REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003589
ASUNTO : IP01-P-2009-003589

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR GARCÍA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado PALOMINO MARIANO GALVIS, quien es Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.535 y domiciliado en la Barrio Nuevo Milenio, calle Simón Bolívar, casa N° 25-11, Valencia, estado Carabobo, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. En la Audiencia de presentación, siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó su escrito de presentación, narro la forma como sucedieron los hechos y solicitó al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, cuando se evidencia de actas que con fecha 21 de Octubre de 2009 una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el punto de control fijo de la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada de la localidad e borojó, avistaron un vehículo marca chevrolet, color azul, placas 695MBD, por lo que requirieron a su conductor estacionarse ala derecha y se identificado, siendo el ciudadano GALVIS PALOMINO MARIANO, a quien se le solicitó mostrara los documentos de propiedad de dicho vehículo mostrando original de carnet de circulación signado bajo Nro. SETRA 4080829 a nombre de González valdespino Madeline Coromoto en donde pudo constatarse que el mismo corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 1.994, color azul, placas 695MBD, serial carrocería C3003DV205104, se procedió a verificar a través del sistema SIPOL en donde se informó que el referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo genérico por ante el CICIPC sub delegación Valencia Estado Carabobo según expediente F-726315 de fecha 04-09-2000, por lo que se procedió a la retención del vehículo y a la aprehensión del precitado Ciudadano.
En cuanto a los elementos de convicción como para considerar que GALVIS PALOMINO MARIANO es autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, de actas se desprende los fiables elementos que se configuran con: Primero: Acta Policial N° 076, debidamente suscrita por los funcionarios MEDINA YEPEZ IRAIRE, RODRIGUEZ ASTUDILLO JESÚS y COLMENARES UZCÁTEGUÍ CARLOS adscritos al destacamento de Comando rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 19:30 horas del día 21 de Octubre de 2009 encontrándose la comisión en el Punto de Control Fijo de Borojó , avistaron a un vehículo marca Chevrolet de color azul con pacas signadas 695MBD a cuyo conductor se le solicitó se aparcara en la vía y al serle solicitado su respectiva documentación manifestó ser y llamarse GALVIS PALOMINO mostrando un carnet original de circulación de un vehículo Nro. SETRA 4080829 a nombre de González Valdespino Madeline Coromoto en donde pudo constatarse que el mismo corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 1.994, color azul, placas 695MBD, serial carrocería C3003DV205104, se procedió a verificar a través del sistema SIPOL en donde se informó que el referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo genérico por ante el CICIPC sub delegación Valencia Estado Carabobo según expediente F-726315 de fecha 04-09-2000. Igualmente cursa en actas copia simple fotostática de un carnet de circulación a nombre de una ciudadana identificada como González Valdespino Madeline Coromoto en donde pudo constatarse que el mismo corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 1.994, color azul, placas 695MBD, serial carrocería C3003DV205104, así como planilla de revisión del mencionado vehículo automotor suscrito por el efectivo PABLO PEÑA RODRIGUEZ.
Estima quien aquí decide que si bien el tipo delictivo por el cual se le imputa a JUAN CARLOS PÉREZ requiere el conocimiento que este debía tener que el vehículo comprado había sido objeto de hurto o robo y que si bien el imputado ha mostrado documentación de carnet de circulación del vehículo automotor, no es menos cierto que el mismo se encuentra solicitado por la comisión del delito de robo genérico en la sub delegación del CICPC de la ciudad de valencia, no mostrando este documento de compra venta alguno, sea suyo o de la ciudadana que aparece como presunta propietaria del vehículo en cuestión. Tal situación hace inferir a quien aquí decide que los elementos de convicción antes señalados determinan de una manera concordante que GALVIS PALOMINO MARIANO es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido y por tal razón ha de declararse con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado GALVIS PALOMINO MARIANO, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Quince días contados a partir de la presente fecha. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria

BELIMD ALEJANDRA VILLASMIL