REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de noviembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003752
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO GIL FIGUEROA, MOUNER RADOUAN RADOUAN, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO y ALEXANDER JAVIER DIAZ QUERALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en los artículos 458, 218 y 9, los dos primeros, en el Código Penal y el último en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los tres (3) primeros de los nombrados y para el último excluyendo el delito de Resistencia a la Autoridad.
Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- YOEL ANTONIO GIL FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, Soltero, de profesión u oficio Taxista, alfabeto, nació 19 de mayo de 1980, residenciado en el Avenida la Limpia, sector la Curva de Molina, detrás de Traki, casa de color azul, casa sin número, y titular de la cédula de identidad V-16.160.836, número de teléfono no posee, hijo de Elena del Carmen Figueroa y Juan de Dios Gil;
2.- MOUNER RADOUAN RADOUAN, venezolano, soltero, nacido en fecha 2/2/1953, de 56 años de edad, profesión: comerciante, analfabeto, domicilio; Ciudad Ojeda, carretera L, al lado del Club Hispano, no posee teléfono, hijo de Daud Radouan y Gacia Radouan;
3.- DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO, venezolano, nacido en fecha 11-5-1977 de 32 años de edad, Alfabeto, domicilio Cabimas, avenida 34, barrio 26 de julio, casa sin número, entrando por el balancín, hijo de Doris Castellano y Vicente Legon, de ocupación latonero, teléfono: no posee, y,
4.- ALEXANDER JAVIER DIAZ QUERALES, venezolano, cédula de identidad: 10.213.753, nacido en fecha 8-2-1970, edad 39 años, alfabeto, ocupación taxista, domicilio: avenida 23, municipio Simón Bolívar, Tai Juana, frente a una Iglesia Evangélica, teléfono: 041-608-54-278, propiedad Odalis Rodríguez, hijo de Jesús Díaz y Lupercia Díaz.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se han cometido tres hechos punibles merecedor de pena privativa de libertad y cuyas acciones no están prescrita, se trata de los delitos de ROBO GRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Contra el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos siendo que fueron detenidos en fecha 15 de noviembre de 2.009, por los funcionarios policiales Orlando Bermudez, Keny Sánchez, José Mora y Eudo Olivares, todos adscritos a la Policía del estado falcón, en las circunstancias expuestas en el acta policial que riela al folio 4 del expediente en donde se expresa que: “…se recibe llamada vía radiofónica por parte del Jefe de los Servicios…en relación a un presunto robo a mano armada perpetrado por seis (6) personas aún por identificar en el sector denominado “Los Barrancos” ubicado en el Municipio Democracia, los cuales habían ingresado a la casa del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO… la cual funge como venta de artesanía denominada “Don Ramón” apoderándose los sujetos desconocidos de un maletín contentivo en su interior de billetes en efectivo de denominación antigua y una bolsa contentivo en su interior de un aproximado de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bsf) huyendo los prenombrados sujetos desconocidos en una camioneta Cherokee color negra. Recabada la información y presumiendo que estas personas pudieron haber tomado como ruta de escape la vía con dirección al Municipio Urumaco nos trasladamos hasta la población de Pedregal y transcurrido un intervalo aproximadamente cinco (5) minutos en sentido Este Oeste específicamente en el puente de Pedregal avistamos dos (2) vehículos aparcados a la derecha una Cherokee color negra y un vehículo Dodge color azul, en donde cinco (5) sujetos descienden de la Cherokee color negra quedando un sexto (6to) sujeto en el puesto del chofer y los que habían desbordado (sic) el auto intentan abordar el vehículo Dodge color azul, a quienes les damos la voz de alto de conformidad al artículo 117 del COPP, haciendo caso omiso a la impartida optando a su vez estas personas aún por identificar a efectuarles disparos a la comisión policial, por que tuvimos que resguardar nuestras humanidades en la unidad radio patrullera y viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento y repeler el ataque del cual éramos objeto…en donde los agresores se internan en una zona enmontada procediendo en persecución a los mismos el CABO SEGUNDO JOSÉ MORA, AGENTE EUDO OLIVARES y el suscrito por cuanto el DISNTINGUIDO JENY SÁNCHEZ, había neutralizado y aprehendido al conductor del vehículo Cherokee de color negra, después de un aproximado de 30 minutos de persecución a pie tratando de dar con la ubicación y captura del resto de los sujetos desconocidos, en una zona empinada avistamos a tres (3) personas de las cinco (5) que habían huido a quienes les damos la voz de alto a su vez ordenándoles que levantaran las manos en alto, obedeciendo esta vez a la orden impartida…quedarían identificados como MOUNER RADOAN RADOUAN…se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorota modelo slider de color vino tinto serial Nº SJUG4400AA…JOEL ANTONIO GIL FIGUEROA…no se le incautó de interés criminalístico…DANNY DAVINSON LEGÓN CASTELLANO…no se le incauta evidencia alguna de interés criminalístico…trasladándonos hasta donde se encontraba el vehículo y el DISTINGUIDO SÁNCHEZ en custodia del primero del conductor del referido vehículo y quien quedaría identificado como LEXANDER JAVIER DÍAZ QUERALES…se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia modelo 1325, color negro, serial Nº ESN 01111916350…y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-B130L, color negro, serial SSNB130LGSMH…al efectuar registro del vehículo Grand Cherokee, color negro, placas ADD05J, cuatro puertas, logrando colectar en el piso oculto en la parte trasera (porta equipaje) un maletín ejecutivo de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil con noventa y cinco bolívares (483.095)…se le practica una inspección al vehículo Dodge, color azul, placas amarillas DW801T…no se colectaron objetos de interés criminalístico…”
A este medio de convicción se le debe adminicular la denuncia interpuesta por la víctima la cual corre inserta al folio 10, en la que expresó lo siguiente: “Bueno esta tarde como a la 1:00 yo venía llegando a la casa y estaba una camioneta negra parada en frente y un señor flaco vestido de policía y me dice que venía a revisar un carro que estaba adentro que era robado, entonces cuando abro el portón se bajaron varios tipos armados y me encañonaron y me metieron para adentro y me tiraron al piso y me taparon la cara y comenzaron a revisar la casa y salieron haciendo tiros, después como pude me paré y al rato llegó mi yerno que vive cerca y me soltó, después como a las dos horas avisaron que los habían agarrado en Urumaco…”
Destacó en el interrogatorio efectuado que el Robo fue como a las 1:00 horas de la tarde. Que los sujetos tripulaban una camioneta Cherokee de color negra. Que eran seis (6) sujetos, entraron cinco (5) a su casa y uno (1) se quedó en el carro. Que de la vivienda sutrajeron “…un maletín con un poco de billetes viejos sencillos que tenía guardados y una bolsa con un aproximado a los sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs.f) y la llave de mi camioneta”. Que todos los sujetos se encontraban armados.
Al analizar este medio de convicción se evidencia o se extrae de su contenido que la víctima fue abordada el día 15 de noviembre de 2.009, aproximadamente como a la 1:00 hora de la tarde en el lugar de su residencia, por un sujeto que se encontraba en una camioneta Cherokee de color negra, el cual vestía, según la víctima, un uniforme de policía y le expuso que se encontraba en el sitio para verificar la presencia de un vehículo robado en el lugar, accediendo la víctima a permitirle el paso y cuando abrió el portón se bajaron de la referida camioneta la cantidad cuatro (4) sujetos todos con armas de fuego y procedieron a someterlo encañonándolo y logrando despojarlo de una suma de dinero de 65.000 bolívares fuertes (que estaban en una bolsa) y de un maletín con dinero de distintas denominaciones (billetes) de circulación Nacional antigua, además de las llaves de su vehículo (camioneta, según lo expuesto), retirándose del lugar efectuando varios disparos. Igualmente indicó que el número de agresores eran seis (6), cinco (5) que ingresaron a su residencia y uno (1) que se quedó en el interior de la camioneta.
Esta acta de denuncia al adminicularla con el acta de policía de fecha 15 de noviembre de 2.009, arriba destacada, se compadecen en su totalidad, toda vez que esta última señala que el procedimiento se inicia a las 2:30 horas de la tarde del señalado día, por su parte la víctima señala que el robo se perpetra a la 1:00 hora de la tarde y luego es notificada dos (2) horas después que sus agresores son atrapados por una comisión de policía, es decir, que el tiempo manejado entre el denunciante (víctima) y el acta policial, se compadecen cronológicamente, sumando que el acta policial establece que hubo una persecución de aproximadamente una media hora.
Por otra parte, destaca el acta policial que los actuantes se notifican o tienen conocimiento del robo por vía radio de parte del Centralista de Guardia quien informa que “en relación a un presunto robo a mano armada perpetrado por seis (6) personas aún por identificar en el sector denominado “Los Barrancos” ubicado en el Municipio Democracia, los cuales habían ingresado a la casa del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO… la cual funge como venta de artesanía denominada “Don Ramón” apoderándose los sujetos desconocidos de un maletín contentivo en su interior de billetes en efectivo de denominación antigua y una bolsa contentivo en su interior de un aproximado de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bsf) huyendo los prenombrados sujetos desconocidos en una camioneta Cherokee color negra…”
De manera que se aprecia que la información recibida por los funcionarios actuantes, es exactamente la información que la víctima habría aportado en su denuncia, en cuanto al lugar donde se perpetra el hecho punible, el número de personas o sujetos que participan en el delito, el medio de transporte utilizados por los asaltantes para llegar al lugar y huir de éste (camioneta Cherokee de color negra) y los objetos robados o sustraídos por medio de la violencia (a mano armada), esto es, la cantidad de 65.000 bolívares fuertes (en una bolsa) y un maletín contentivo de billetes de antigua circulación Nacional.
Señala el acta policial que los imputados son detenidos a la altura del puente de Pedregal donde avistan a seis (6) sujetos, cinco de los cuales pretendían hacer trasbordo desde la camioneta Grand Cherokee de color negra hasta un vehículo Dodge, de color azul, es cuando la policía le da la voz de alto y estos cinco (5) ciudadanos enfrentan a la comisión policial utilizando para ello armas de fuego, esto se compadece con lo expuesto por la víctima en sus respuestas dadas en la denuncia, cuando expresa que sus agresores cinco (5) sujetos se encontraban armados y uno se había quedado en el interior de la camioneta. Este hecho configura el delito precalificado por la Fiscalía en relación a la resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que los imputados se opusieron a la acción policial cuando les dieron la voz de alto, y con armas de fuego se resistieron lo cual ameritó que la comisión hiciera uso de sus armas de fuego para repeler la acción y para lograr la aprehensión de cuatro (4) de los seis (6) sujetos que presuntamente perpetraron el robo en perjuicio de la víctima denunciante, excluyendo al imputado Lexander Javier Díaz Querales, (conductor de la camioneta Grand Cherokee) quien es aprehendido de forma inmediata, mientras que los imputados Mouner Radouan Radouan, Joel Gil Figueroa y Danny Legón Castillo, fueron perseguidos por espacio de 30 minutos aproximadamente, en una zona enmontada, donde es lógico presumir a este estado de la investigación que pudieron deshacerse de las armas de fuego que usaron para enfrentar a la comisión policial y para presuntamente perpetrar el Robo Agravado, y en relación al sujeto supuestamente uniformado de policía, puede ser, según la lógica, al menos es una probabilidad, que uno de los sujetos que lograron escapar era quien portaba la prenda policial, en todo caso eso formará parte de la investiga que el Ministerio Fiscal adelante en esta fase del proceso penal.
Una vez que la comisión policial logra la aprehensión de los imputados identificados, procedieron a revisar el interior de la camioneta Grand Cherokee, logrando “…colectar en el piso oculto en la parte trasera (porta equipaje) un maletín ejecutivo de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil con noventa y cinco bolívares (483.095)…” lo cual concuerda plenamente con lo expuesto por la víctima como parte de lo que le robaron del interior de su casa cuando fue sometido con armas de fuego, todo lo cual configura el delito de Robo Agravado.
En otro orden de ideas, y en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, se encuentra que el vehículo Grand Cherokee, de color negro, placa ADD-05J, 8 cilindros, marca Jeep, clase camioneta, según experticia de reconocimiento para determinar autenticidad o falsedad de sus características (corriente al folio 18), se encuentra solicitada por el delito de Robo, según investigación I-290.525, por la Sub delegación de Ciudad Ojeda.
Se aprecia en consecuencia la existencia de un delito principal como lo es el Robo, y éste configura el delito de Aprovechamiento de Vehículo precalificado por la Fiscalía, ya que los imputados se aprovechaban del vehículo para trasladarse y presuntamente fue el que utilizaron para la perpetración del delito de Robo Agravado, del que son sospechosos de ser autores o participes, de manera que, existe la fuerza de convicción reclamada por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para también presumir de manera fundada que los imputados son también los autores presuntos del delito de Aprovechamiento de Vehículo.
La defensa en su intervención en la audiencia oral de presentación de los detenidos advirtió un hecho que es cierto, en cuanto a que la experticia del vehículo indica que el color de la camioneta es gris y no negra, hecho este que a pesar de ser cierto no es contundente para desdibujar o desmontar el resto de los medios de convicción, ya que se desde el inició de la investigación tanto la víctima, como el acta policial y los demás medios de convicción, entre los cuales se encuentra el acta de inspección 1992, de fecha 17 de noviembre de 2.008, corriente al folio 15, practicada en el interior de la camioneta, se describe como de color negra y cuya placa de identificación es ADD-05J, es decir, que la placa concuerda en todos los medios de convicción analizados y solo discrepa o se diferencia en la experticia del folio 18, lo cual quiere decir, que puede tratarse de un error de tipeo en dicha diligencia, pero en todo caso será parte de la investigación que desarrolle el Ministerio Público en esta fase que apenas se inicia y no puede pensarse que ese detalle destruya el resto de los elementos de convicción, que como ya se estableció, son concordantes, armónicos y congruentes entre sí.
En otro orden de ideas, se evidencia que el delito de Robo imputado a los encartados; es un delito grave, como también lo es el de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo, vistos estos dos últimos en relación directa con el delito de Robo Agravado y a las circunstancias de comisión en el caso concreto, pero éste último es calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos YOEL ANTONIO GIL FIGUEROA, MOUNER RADOUAN RADOUAN, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO y ALEXANDER JAVIER DIAZ QUERALES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado (sólo éste), es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Pero para reforzar este peligro de fuga en relación al ciudadano MOUNER RADOUAN RADOUAN, se evidencia que en actas policiales se deja constancia sobre la conducta predelictual del encartado de marras, quien tiene registro policial del año 2007, por el delito de Secuestro, situación que el tribunal debe atender a los efectos del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se aprecia por ser presupuesto de la propia ley.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO GIL FIGUEROA, MOUNER RADOUAN RADOUAN, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO y ALEXANDER JAVIER DIAZ QUERALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en los artículos 458, 218 y 9, los dos primeros, en el Código Penal y el último en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los tres (3) primeros de los nombrados y para el último excluyendo el delito de Resistencia a la Autoridad, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOEL ANTONIO GIL FIGUEROA, MOUNER RADOUAN RADOUAN, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO y ALEXANDER JAVIER DIAZ QUERALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en los artículos 458, 218 y 9, los dos primeros, en el Código Penal y el último en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los tres (3) primeros de los nombrados y para el último excluyendo el delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042009000607
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