REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003747

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de noviembre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al imputado KENNEDY ANTONIO LEDEZMA MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 15 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previstas en el artículo 415 del Código Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- KENNEDY ANTONIO LEDEZMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-02-1990, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.082, natural y residenciado en la Calle Comercio, Sector San Rafael, casa S/N, al lado del Estadio a mano Derecha, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, Numero de Teléfono 0268-999-6357.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Graves, previstas en el artículo 415 del Código Penal, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 15 de noviembre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputado en la comisión del referido delito, toda vez que consta que fue detenido en fecha 15 de noviembre de 2.009, por funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, luego de que fueran informados que en la Licorería “La Caña” ubicada en la calle Páez con calle Sucre de la población de Santa Cruz de Bucaral, estaba aconteciendo una riña, al llegar al sitio aproximadamente a las 20:30 horas lograron observar al imputado quien sostenía en su mano derecha un arma blanca del tipo machete con el cual se encontraba agrediendo a dos ciudadanos los cuales se encontraban heridos en el lugar y al darle la voz de alto éste obedeció y queda identificado como Kennedy Antonio Ledezma Medina, logrando igualmente colectar el arma blanca tipo machete marca Bellota con mango de plástico de color rojo, y los lesionados quedan identificados como Benito Lujano y Daniel López.
Se adminicula al acta policial la denuncia número 922 interpuesta por la víctima Daniel Pastor López, quien resultó herido producto de las lesiones que presuntamente le propinó el imputado.
De igual manera se adminicula el informe médico forense que le fue practicado al ciudadano Benito Lujano, que corre a los folios 16 y 17 y del cual se extrae el carácter de las lesiones sufridas por el referido ciudadano concordando estas con la precalificación que el Ministerio Público dio a los hechos, es decir, Lesiones Personales Graves, previstas en el artículo 415 del Código Penal.
Analizados en su conjunto los medios de convicción reseñados ut retro, encuentra este despacho judicial que estos surgen en perjuicio del imputado a quien se le tiene como el presunto autor o participe de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, siendo adecuada la precalificación Fiscal dada a los hechos, toda vez que el tipo o el injusto penal establece o califica este tipo de lesiones a aquellas que causen un sufrimiento físico a una persona en perjuicio de su salud por un tiempo de 20 días o más, estableciéndose preliminarmente que el imputado, presuntamente, le propinó a los ciudadano Daniel Pastor López y Benito Lujano, varias lesiones en distintas partes de su humanidad, todo lo cual concuerda con lo expuesto en la denuncia de una de las víctimas, y que ella sana en un lapso superior a los 20 días.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del detenido, que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede de la Guardia Nacional destacada en la ciudad de Churuguara, ello por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previstas en el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado KENNEDY ANTONIO LEDEZMA MEDINA, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación cada 15 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previstas en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público. Líbrese oficio a la Medicatura Forense para que sea evaluado el imputado de autos, tal y como se acordó en la audiencia oral de presentación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009000604