REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de noviembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003749
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de noviembre de 2.009 y mediante la cual acordó imponer al imputado: JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la ciudadana Isabel Rodríguez Saavedra, así como se le impuso la prohibición de acercársele y la presentación periódica cada 15 días, todo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el último delito en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley, conforme al artículo 96 eiusdem.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de 44 años, soltero, de profesión u oficio técnico electricista, alfabeto, nació el 19 de marzo de 1.965, residenciado en el sector las velitas IV, calle 01, casa Nº 06, de color Fucsia, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-9.518.738; número de teléfono 0412-655-3371, 0412-165-7425.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el último delito en el artículo 218 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 15 de noviembre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el imputado fue detenido en fecha 15 de noviembre de 2.009, por los funcionarios Jhon Ramírez, Efraín Zambrano y Gustavo Gómez, adscritos a la Policía del estado falcón, por virtud de la denuncia que la ciudadana Isabel Rodríguez Saavedra, interpuso y en la cual señaló lo siguiente: “Desde el mes de agosto comencé a vivir con JOSÉ GARCIA, a quien conozco desde que éramos niños, pero desde el mes de septiembre en adelante comenzó a portarse violentamente y a tomar otro comportamiento, tal es así que cuando me llevaba a su casa yo lo veía cuando se tomaba hasta cuatro (4) pastillas y después que se las bebía, me humillaba, insultaba y me amenazaba de muerte así como a mis hijos, después que me decía estas coas me agarraba por el pelo, me pateaba, me daba golpes por la cabeza, las costillas y espaldas fracturándome una costilla, y no conforme con eso me obligaba a tener relaciones sexuales, y si me negaba me golpearía nuevamente amenazándome que si lo denunciaba con la policía o mi familia tomaría venganza en contra de mis hijos y hermanos, al yo oír todo esto me atemorizaba y hacía todo lo que él me dijera; abusando de mi sexualmente humillándome como si fuera una prostituta al momento de tener relaciones a la fuerza me grababa y se reía mío diciéndome que iba a grabar todo en un CD y divulgarlo por toda la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, a mis hijos y familiares así como a la Directora del Liceo en donde yo trabajo, me hacía tantas cosas degradantes que en la denuncia que formulé en el Instituto de la Mujer quedaron plasmadas y las pueden buscar ara que vean todo lo que él me decía, cuando terminaba de abusar de mi me dejaba ir pero sin ropa interior (blúmer), parte de ello me buscaba al trabajo, llevándome a la fuerza a su casa volándose nuevamente como te conté anteriormente y todo lo que te he contado ha estado ocurriendo desde el mes de septiembre hasta este mes y hoy 15 de noviembre como a las 8:30 horas de la noche JOSE GARCÍA llegó nuevamente a mi casa amenazándome que si no le entregaba la cantidad de dos mil bolívares en efectivo (2.000) aparte de que me fuera al cuarto con él para volverme a violar o si no le iba a pasar la moto por encima a mis hijos e iba a divulgar las grabaciones por todo el sector de la Cástulo Mármol Ferrer y yo me escondí hasta que él se fue…”
No obstante a ello, esta instancia atendiendo a la petición Fiscal tiene el deber jurisdiccional de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y para ello aprecia como medios o elementos de convicción la denuncia interpuesta por la víctima, como también se aprecia, adminiculada a aquella el acta de inspección ocular de la vivienda de la pareja y donde presuntamente se sucitaron los hechos objeto del presente asunto judicial.
Se adminula a la denuncia de la víctima el acta policial de fecha 15 de noviembre de 2.009, mediante la cual los funcionarios identificados ut supra, dejan constancia que ese día se trasladaron hast la urbanización Las Velitas IV, calle 1, casa sin número de color rosada, ello con el objeto de aprehender al imputado a quien avistaron en estado de ebriedad y al momento de ser impuesto de la presencia de la comisión policial se tornó agresivo pretendiendo darse a la fuga pero fue intecerptado por los funcionarios Jhon Ramírez y Efraín Zambrano, antes de que él se introdujera al interior de la descrita vivienda, viendose la comisión en la necesidad de actuar de forma inmediata ya que el imputado pretendió agredir a los funcionarios con golpes de puño y al colocarle las esposas, el imputado las dañó, mientras que un grupo de personas pretendieron auxiliarlo tratando de impedir la labor policial, ello configura sin duda el tipo de resistencia a la autoridad toda vez que el imputado mediante violencia trató de impedir la función policial.
Consta en el expediente el inform psicológico practicado a la víctima del cual se constata el estado emocional de salud en la que se encuentra la víctima como consecuencia de los hechos narrados en su denuncia.
Así las cosas, y empero a todo lo anterior, estima el Tribunal, vista y analizadas las actuaciones, que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que si bien es cierto son delitos que atenta contra la libertad de la mujer y al derecho que tienen a vivir libre de la violencia y en situación de igualdad respecto al sexo masculino, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es procedente la imposición de medidas cautelares de libertad, por ello se hace procedente la imposición de la medida prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la ciudadana Isabel Rodríguez Saavedra, así como la prohibición de acercársele y la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, todo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el último delito en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así también se decide.
Se advierte al imputado que el no cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar impuesta.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la ciudadana Isabel Y. Rodríguez Saavedra, así como se le impuso la prohibición de acercársele y la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, todo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el último delito en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042009000605
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