REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003751
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de noviembre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al imputado LUIS REINALDO COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-02-1971, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.206, Profesión u Oficio Técnico Superior en informática, natural y residenciado en el Sector San Nicolás, Callejón Cuba, Quinta Guaibacoa, Nº 68, Color Blanca, entre Roosvel y Calle Palmasola, Coro, Estado Falcón, Numero de Teléfono 0416-969-2853, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 15 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 16 de noviembre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputado en la comisión del referido delito, toda vez que consta que fue detenido en fecha 16 de noviembre de 2.009, por funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, luego de que el ciudadano Jesús Nazaret Cira Marín, denunciara al imputado como la persona que ese mismo día aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde le había propinado una lesión en su brazo derecho utilizando para ello un cuchillo y cuya razón que generó la lesión habría sido que el imputado le había solicitado a la víctima la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes y al no acceder al requerimiento del encartado le propinó presuntamente la herida en su brazo derecho.
Así las cosas la comisión de la policía del estado falcón, procedieron a la aprehensión del imputado de autos y al serle practicada una revisión corporal en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado dentro de sus ropas, adherido a su cuerpo “UN (1) ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE DE METAL CROMADO SON SERIAL NI MARCA VISIBLE SIN EMPUÑADURA, CON UN CORDÓN DE MATERIAL SONTÉTICO (TELA) DE COLOR NEGRO ANUDADO EN EL EXTREMO CONTRARIO A LA PUNTA DEL ARMA”
Consta al folio 14 reconocimiento efectuado al arma blanca cuyas dimensiones son 20 centímetros de longitud por 3 de ancho y empuñadua de 11,5 centímetros, con el cual se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive hasta la muerte, tal y como lo señala el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual forma riela la experticia médico legal de fecha 16 de noviembre de 2.009, efectuada por el forense Eduar Jordan a la víctima Jesús Cira Marín, a quien se le diagnosticó “Herida cortante enm tercio distal posterior de brazo derecho de 10 cm, sutura de 8 punts, oblicua abajo y a la derecha, limitación funcional del miembro, inmovilizado con férula de yeso braquiopulmonar sensible conservada”
COPNCLUSIÓN: Estado general Estable. Tiempo de curación de 15 días (salvo complicaciones…”
Analizados en su conjunto los medios de convicción reseñados ut retro, encuentra este despacho judicial que estos surgen en perjuicio del imputado a quien se le tiene como el presunto autor o participe de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, siendo adecuada la precalificación Fiscal dada a los hechos, toda vez que el tipo o el injusto penal establece o califica este tipo de lesiones a aquellas que causen un sufrimiento físico a una persona en perjuicio de su salud por un tiempo de 10 a 20 días, estableciéndose preliminarmente que el imputado, presuntamente, le propinó al ciudadano Jesús Cira Marín, una lesión a nivel del tercio distal posterior de su brazo derecho, lesión que concuerda con lo expuesto por éste en su denuncia, y que ella sana en un lapso aproximado de 15 días.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem, que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas previstas en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LUÍS REINALDO COLINA GARCÍA, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación cada 15 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas previstas en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042009000603
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