REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 19 de noviembre de 2.009
199º y 150º
IP01-P-2005-0006360
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUÍS NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula V-14.654.461.
El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho
Según se desprende de las actuaciones y del escrito Fiscal, en fecha 26 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón encuentran lanzado en el piso a una persona herida identificada como Julian José Andasol, siendo éste auxiliado por su esposa quien lo trasladaría para el hospital, cuando logran observar al ciudadano José Luís Noguera, con un pico de botella en la mano el cual estaba ensangrentado.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía en su escrito destaca que las lesiones presuntas sufridas por la víctima son de las contenidas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el asunto judicial no consta experticia de reconocimiento médico legal que evidencia la existencia de las lesiones y si estas existieron el carácter de ellas para poder calificarlas desde el punto de vista jurídico penal, por lo tanto no comparte este despacho judicial la opinión fiscal en relación al encuadramiento de la solicitud en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la petición de sobreseimiento en efecto es procedente pero más bien por el supuesto contenido en el numeral 4º del citado artículo ello en virtud de que no existe base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que luego de más de 4 años de acontecido el hecho no sería posible incorporar una experticia médico forense para acreditar las lesiones y poder calificarla.
En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho y siendo que la prescripción es de orden público.
Dicho lo anterior el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal pero por el motivo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el motivo invocado en la solicitud.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE LUÍS NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula V-14.654.461, por los hechos acontecido en fecha 26-7-05, todo conforme al artículo 318.4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando resuelta la petición Fiscal y declarada con lugar pero en los términos expuestos en el presente fallo.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ0420090000609
|