REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0006764
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LULIO JOSÉ ROMERO NAVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio, ratificó la medida de coerción personal y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- LULIO JOSE ROMERO NAVAS, titular de la cédula de identidad 14.167.377, nacido en fecha 12/6/1978, de 31 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado, calle Libertad, número 64, cerca del comedor Los Medanos, por la escuela, entre barrio La Florida y barrio 238 de julio, mas debajo de la quebrada de la avenida sucre, Maracaibo, sector Girardot, casa 111, barrio Integración Comunal, casa amarilla con chaguaramos blancos, primera calle del barrio, cerca de una licorería, teléfono 02617360002, Maracaibo, estado Zulia, hijo de Lulio Heterberto Romero Bermúdez y Catalina Ramona Navas, alfabeto.
La defensa del acusado en fecha 26 de octubre de 2.009, interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno, ya que la primera fecha de fijación de la audiencia preliminar fue en fecha 2 de noviembre de 2.009.
Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “h”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acción penal.
La defensa judicial del imputado, hoy acusado por el Ministerio Público, rinde el juramentó de Ley en la persona de Diego Alejandro Flores el 13 de octubre próximo pasado, dándose por notificado de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el dos de noviembre próximo asado y contestó su escrito de contestación y descargos, el 26 de octubre del año que discurre, es decir dentro de la oportunidad procesal prevista en la norma adjetiva, con lo cual, debe declararse admisible por tempestivo, en el se interpone la excepción prevista en el numeral 4ª del artículo 28, alegando la violación de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326, se deja constancia que el Juez fundó los motivos por los cuales resuelve, exponiendo además que en relación al numeral 3º observa el Tribunal de la reproducción oral efectuada en esta sala, se cuestiona la oferta de pruebas de la ciudadana Carmen Obdulia Acosta, bajo el fundamento de tener un interés en el asunto por ser víctima, en todo caso debe advertir el Tribunal que su testimonio esta promovido como un fundamento de la imputación y el hecho de que sea víctima, con lo cual no sólo tiene interés, sino derechos dentro del proceso, no es óbice para que el Tribunal deje de considerarla y apreciarla como un fundamento imputatorio, dado que no sólo funge como víctima, sino que además tiene categoría de testigo, por cuanto se desprende de la acusación que estuvo presente en el sitio del suceso, cuestión que en esta sala incluso corrobora el imputado en su declaración, además de ello quiere advertirse que el simple hecho de que el Ministerio Público, como lo dice la defensa, base su acusación en la información que ésta aportó durante la investigación, no es un obstáculo que permita apreciar si la fiscalía cuenta con fundamentos serios, no se trata de que una demanda penal tenga multiplicidad de testigos para fundarla, sino de que tenga elementos serios y fundados que permiten vislumbrar alta probabilidad de condena en contra del acusado, ello depende de las circunstancias de un caso en concreto, en este caso esta ciudadana si bien, ha podido ser la única testigo del hecho, ello no es obstáculo o impedimento para el ejerció de la acción penal y tampoco quiere decir que no existen elementos serios y fundados en contra del acusado, esta testigo según se desprende de las actuaciones y de la propia acusación fiscal que percibió los hechos por encontrarse presente, según las actas, y la información que ésta aporta es suficiente para que valga como un elemento de imputación que permita al Estado incoar la demanda como en efecto lo hizo, en relación a la entrevista de Lulio Romero, la defensa alegó su nulidad alegando que no fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, por su parte la fiscalía lo ofrece por ser un testigo presencial de los hechos, el Tribunal observa que además del acta de entrevista que éste rindiera, si bien no fue impuesto de lo alegado por la defensa, consta acta policial o de investigación en la cual se deja constancia del presunto conocimiento que tiene el referido ciudadano de los hechos acontecidos, por lo cual estima el Tribunal que su testimonio, debe ser admitido y ello no generaría injuria constitucional a la parte que se opone, según sentencia de fecha 7-2-2007 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán por cuanto la defensa tendrá la oportunidad de controlarla y controvertirla en la fase ulterior de ser decretada la apertura a juicio, oportunidad en la cual, de ser el caso, deberá ser impuesto de las generalidades del caso y del precepto constitucional. Siguiendo con las excepciones, en lo relativo al numeral 4º, observa quien acá decide y advierte que comparte las consideraciones esbozadas por la defensa en cuanto a que el Ministerio público es completamente deficiente en expresar los motivos que califican al delito de homicidio, no obstante a ello por no ser un hecho controvertido, según lo expresado por la defensa en su intervención, en cuanto al deceso de quien en vida respondió al nombre de Francisco Javier Colina, el Tribunal conforme a sus atribuciones en esta fase, cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de homicidio intencional simple, sin perjuicio de que en la fase ulterior, de llegar a ella, la fiscalía demuestre alguna circunstancia calificante y el tribunal conocedor decida si lo acoge o no. En cuanto a la indicación de la defensa que el escrito de acusación en el capítulo relativo al ofrecimiento de las pruebas, no indica la pertinencia y la necesidad de ellas, no comparte el Tribunal tal opinión ya que se desprende que la Fiscalía si cumplió con ese deber y si bien no lo hizo de una forma amplia, como tal vez lo aspiraría la defensa, es suficiente para entender y comprender la utilidad, la pertinencia y la necesidad de cada órgano de prueba y que infra el Tribunal señalará en el capítulo respectivo de la presente decisión judicial. Siendo en consecuencia declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa, así como la nulidad invocada, sin perjuicio a la posibilidad de interponerla nuevamente en la oportunidad legal correspondiente.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso acontecido en fecha 15 de agosto de 2.005, fecha en la que la ciudadana Carmen Obdulia Díaz de Acosta, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a las 03:00 horas, de ese día cuando se encontraba viendo el televisor escuchó un fuerte disparo al poco tiempo escuchó dos más y cuando sale de su casa observa a su nieto de nombre FRANCISCO JAVIER COLINA, que le decía al sujeto de nombre LULIO JOSÉ ROMERO NAVAS, apodado “el chiche” que te pasa chiche, seguidamente su nieto la llamó y cuando sale de su casa, lo ve tirado en el suelo de la calle y toma a su nieto y el ciudadano LULIO JOSÉ ROMERO NAVAS, le dice solamente le di un tiro en el pecho y ella le responde pero igualmente lo mataste.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- JOSE ALTUVE; ORLANDO MARTÍNEZ; EMIRO SÁNCHEZ E ITALO NUÑEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron quienes efectuaron el examen externo del cadáver, así como practicaron la inspección ocular al sitio donde ocurren los hechos y practican la detención del imputado, por lo tanto tienen conocimiento de las sufridas por el occiso, la ubicación de ellas, etc, así como las características del lugar o la escena del crimen.
2.- Alexis Zarraga, adscrito al CICPC, por ser el experto anatomopatólogo que practicó la autopsia al cadáver y expondrá en consecuencia sobre las lesiones que observó en la humanidad del occiso y la causa de muerte.
3.- RICARDO GARCÍA y JAMES VARGAS, adscritos al CICPC, por ser ellos los expertos que efectuaron el reconocimiento del proyectil localizado en el interior de la humanidad del occiso.
4.- LOURDELIS RAMONES y ROSANGEL ZAMBRANO, adscritas al CICPC, por ser ellas quienes practicaron la experticia 182 de fecha 29 de agosto de 2.006, sobre tres (3) hisopos impregnados de una sustancia que resultó ser de naturaleza hemática proveniente del cadáver del hoy occiso.
5.- CARMEN ACOSTA DÍAZ, por ser testigo presencial de los hechos, ya que escuchó las detonaciones y vio cuando el hoy occiso se encontraba en el piso ante el acusado y éste le señaló que sólo le había dado un disparo al hoy occiso.
6.- LULIO ROMERO BERMUDEZ, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos y señaló que su hijo le había efectuado unos disparos al hoy occiso en razón de que el fallecido se había introducido en la vivienda de su propiedad.
7.- ANGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO, fue la persona que auxilio al occiso cuando se encontraba herido de balas y lo trasladó hasta el nosocomio donde falleció, tiene conocimiento de las personas que se encontraban en la escena del crimen.
8.- ZANELLIS ISABEL RODRÍGUEZ y SEVIGNE ROMERO NAVA, por ser las personas que se encontraban con el acusado momentos antes de suscitarse el hecho punible y tienen conocimiento de las personas que se encontraban en el lugar.
Documentos:
1.- Experticia de necropsia 1386 de fecha 22 de agosto de 2005, corriente al folio 21, elaborada y suscrita por el experto Alexis Zarraga, siendo que a través de ella se determinó la causa de la muerte de la víctima, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Inspección 1124 (folio 8), suscrita por los funcionarios JOSÉ ALTUVES, ORLANDO MARTÍNEZ, EMIRO SÁNCHEZ e ITALO NUÑEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron quienes efectuaron el reconocimiento de inspección al cadáver, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Reconocimiento 219 de fecha 25 de agosto de 2.005, (folio 26), suscrito por los expertos GARCÍA RICARDO y VARGAS JAMES, sobre un proyectil calibre 38, extraído del cuerpo del occiso, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
4.- Experticia Biológica 182 de fecha 29 de agosto de 2.005, (folio 29) practicada por las expertas LOURDELIS RAMONES y ROSANGEL ZAMBRANO, adscritas al CICPC, sobre tres (3) hisopos impregnados de una sustancia que resultó ser de naturaleza hemática proveniente del cadáver del hoy occiso, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
5.- Acta de Investigación penal de fecha 15 de agosto de 2.005, suscrita por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ORLANDO MARTÍNEZ, EMIRO SÁNCHEZ y JOSÉ ALTUVE, corriente al folio 10, donde dejan constancia de la información recibida por parte del ciudadano Lulio Etelberto Romero Bermúdez, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.
Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LULIO JOSÉ ROMERO NAVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano LULIO JOSÉ ROMERO NAVAS, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía, quedando esta en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa en su escrito de acusación y contestación respectivamente. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa del encartado y la solicitud de nulidad, por los motivos expuestos en la parte motiva de la decisión judicial, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042008000610
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