REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º
IP01-P-2008-02265

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 30 de octubre de 2.009, en contra del ciudadano ELIGIO AULAR BRACHO, y lo condenó a cumplir la pena de 10 MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ello de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- ELIGIO AULAR BRACHO, Venezolano, mayor de edad, casado, chofer, residenciado en Puerto Cumarebo, calle principal de San Ignacio, casa sin número de color rosado cerca del puente y titular de la cédula de identidad V-20.931.067.

II
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.009

Se dejó constancia en acta de lo siguiente:

“En el día de hoy siendo las 9:30 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el acto de verificación de condiciones en la presente causa penal conforme al artículo 45 del COPP. Presentes en la sala el Juez, la secretaria, el alguacil asignado a la sala. Se verificó la presencia de las partes y se constató la presencia del imputado de autos, el Fiscal Nelson García y la defensa judicial del encartado abogada Florangel Figueroa. La víctima no compareció a pesar de haber sido notificada y el imputado manifestó que no sabía de ella luego del proceso penal. Acto seguido se procedió a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y se observó no dio cumplimiento a la única condición impuesta, esta es, asistir a la charlas que imparte el Instituto Regional de la Mujer sobre violencia de género. Acto seguido tomó la palabra el Fiscal y expuso “Solicito en nombre del Estado y con fundamento en el artículo 46 numeral 1º del COPP, por haber incumplido el acusado de forma injustificada el régimen de prueba asignado, por ello pido que se le condene basado en la admisión de los hechos” Acto seguido tomó la palabra el imputado y expuso “Yo realmente no cumplí con la obligación se me impuso y solicito una nueva oportunidad” Tomó la palabra la defensa judicial y expuso: “pido al tribunal se le conceda o se extienda el lapso de régimen de prueba a mi patrocinado conforme al numeral 2 del artículo 46 el COPP” . El Tribunal oída las partes y verificado el contenido del artículo 46 del COPP, y se constató que el imputado no cumplió con las condiciones impuestas, consta oficio 022-10-09 del Instituto Nacional de la Mujer donde se informa que el acusado no cumplió con el régimen establecido y tal y como él lo señala no cumplió con el régimen y no justifica validamente el motivo por el que dejó de cumplir, es por ello que conforme al numeral 1º del art 46 del COP el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ELIGIO AULAR BRACHO a cumplir la pena de 10 MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme al artículo 376 del COPP, aplicando a favor del imputado el artículo 74 numeral 1º del Código Penal. Se acuerda dictar la sentencia por auto separado y remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de abril de 2.009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano ELIGIO GIOHELLIS AULAR BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.931.067, de estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, de 21 años de edad, domiciliado en Cumarebo, en la Calle Principal de San Ignacio Casa S/N de color rosado, cerca del puente, estado Facón teléfono 0424-5550539, de la siguiente condición: Asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) ubicado la Avenida Josefa Camejo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y por un lapso de tres (03) meses, por la presunta comisión del delito de delito AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”

De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de tres (3) meses y que la única condición impuesta fue “…Asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) ubicado la Avenida Josefa Camejo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se desprende del acta levantada en fecha 30 de octubre de 2.009, que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal y ello se desprende de su propio dicho cuando señaló:

“Yo realmente no cumplí con la obligación se me impuso y solicito una nueva oportunidad”

Por su parte, el Ministerio Público señaló lo siguiente:

“Solicito en nombre del Estado y con fundamento en el artículo 46 numeral 1º del COPP, por haber incumplido el acusado de forma injustificada el régimen de prueba asignado, por ello pido que se le condene basado en la admisión de los hechos”

La defensa, solicitó:

“pido al tribunal se le conceda o se extienda el lapso de régimen de prueba a mi patrocinado conforme al numeral 2 del artículo 46 el COPP”

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida al juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y para el caso de que el juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba, así como la opinión de la víctima, la cual no asistió porque fue imposible su ubicación, es decir, que está quedó representada por el Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta al folio 62 comunicación 10-2009 de fecha 7 de octubre de 2.009, suscrito por la Directora del Instituto Regional de la Mujer en la que señaló que el imputado nunca acudió “a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) ubicado la Avenida Josefa Camejo…”
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con la única condición que le fue impuesta en la decisión judicial del 23 de abril de 2.009, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba que tan sólo fue fijado por el lapso de tres (3) meses, y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del ciudadano Eligio Aular Bracho, una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial y lo procedente es imponer de forma inmediata la condena que le corresponde fundamentada en la admisión de los hechos que rindió en la audiencia de fecha 7 de abril de 2.009.
El delito de amenaza se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contempla una pena en su encabezamiento que va de 10 meses a 22 meses, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 16 meses, que es igual decir, 1 año y 4 meses de prisión.
No obstante a ello verifica este sentenciador que el acusado cometió el delito cuando tenía la edad de 20 años, razón por la cual se aplica a su favor el contenido del artículo 74 numeral 1º del Código Penal, es decir, se atenúa la pena a su favor en 6 meses de prisión, razón por la cual la pena que le debe ser aplicada por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de 10 MESES DE PRISIÓN, ello conforme al artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, no es menos cierto que él no se sustrajo del proceso y prueba de ello es que acudió al llamado que se le efectuó a los fines del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 7 de abril de 2.009, se le otorgó al ciudadano ELIGIO AULAR BRACHO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de 10 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución: PJ042009000560