REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de noviembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003635
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de octubre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al imputado EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-05-1975, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.668, Cabo Segundo de la Policía del estado Falcón, adscrito a la Brigada Motorizada, Urb. Cruz Sector 5 Vereda 18 casa N 03, al lado de un cyber, teléfono: 0414-063-28-66, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Elaine Pucci Pernalete, todo por la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 28 de octubre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el fue detenido el 28 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia recibida por parte de la ciudadana Elaine Pucci Pernalete, quien señaló que “…a denunciar al ciudadano EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, quien es mi pareja, ya que éste me agredió física y verbalmente, sin motivo aparente y en varias oportunidades me ha amenazado con su arma de fuego que él es funcionario de la policía del estado Falcón”
A esta denuncia se le adminicula el acta policial de esa misma fecha mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehenden policialmente al imputado de marras y lo colocan a la orden del Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente corre inserto en el expediente el acta de inspección ocular 1846 que fue practicado en el sitio del suceso donde el imputado presuntamente le profirió las amenazas a la víctima.
Y, también consta la experticia del arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock” calibre 9 milímetros, con la cual el imputado presuntamente tal y como lo destaca la víctima utilizaba para amenazar a la víctima, todo lo cual configura el tipo delictual previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Especial.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en la prohibición de de agredir física y psicológicamente a la víctima, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano Edgar Antonio Colina. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de no agredir física y verbalmente a la ciudadana ELAINE PUCCI PERNALETE. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042009-000558
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