REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 20 de noviembre de 2.009
199º y 150º
IP01-P-2007-0003919
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada en la audiencia oral del 13 de noviembre de 2.009, por la Fiscalía 10º del Ministerio Público conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal, a favor del ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ RUJANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-19.449.235.
El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho
Según se desprende del asunto judicial que en fecha 25 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 7 horas de la mañana, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA sostuvo una discusión con el imputado Ender José Díaz Rujano, para que le entregara unas pertenencias (ropa), posteriormente el imputado lo golpeó y lo lanzó intencionalmente a una cerca de bahareque ocasionándole las lesiones que quedaron acreditas en el informe forense que riela al folio 20, las cuales fueron calificadas por la representación Fiscal como lesiones personales intencionales leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal, por virtud de que ellas sanaron en el lapso de 7 días.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en fecha 23 de octubre de 2.007, presentó en contra del imputado acusación penal por la comisión del mencionado delito.
El 24 de octubre de 2.007, el Tribunal convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar. El 21 de noviembre de 2.007, la audiencia es diferida por inasistencia de la víctima.
El 20 de diciembre de 2.007, es diferida nuevamente la audiencia preliminar por la inasistencia de la defensa, del imputado y de la víctima.
El 30 de enero de 2.008, es diferido nuevamente el acto por la inasistencia de la víctima.
A partir del 5 de marzo de 2.008, el expediente se paralizó por el auto dictado por la Juez que para el momento presidía el despacho, quedando el expediente en esa condición hasta el 6 de julio de 2.009, que quien aquí suscribe se aboca al conocimiento del asunto impulsándolo nuevamente y convocando a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se celebra en fecha 8 de octubre de 2009, (el Tribunal no despachó) tampoco el 27 de octubre de 2.009 (por inasistencia de la víctima) y el 13 de noviembre de 2.009, (por la víctima), siendo interpuesto por la Fiscalía la solicitud de sobreseimiento por estimar la prescripción de la acción penal conforme a los artículos 108 y 110 del Código Penal.
El Tribunal para verificar la procedencia de la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, quien como parte de buena fe en el proceso, requirió el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, pasa a verificar y a analizar el asunto judicial en los siguientes términos.
El delito de Lesiones Personales Leves, por el cual el Ministerio Público había acusado al imputado establece una sanción o pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses de prisión, según lo dispone el artículo 416 del Código Penal.
Por su parte, el artículo 108 de norma sustantiva establece un tiempo o lapso de prescripción, según el numeral 6º, de un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
El artículo 110 de la misma norma señala que la prescripción se interrumpe “…por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
De tal extracto se puede verificar, aplicado al caso de marras, que en efecto la prescripción se fue interrumpiendo progresivamente cuando el imputado fue acusado por el Ministerio Público y ulteriormente por las citaciones que el órgano judicial le efectuó para que asistiera a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, el último acto que interrumpió la prescripción fue el 30 de enero de 2.008, con el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, acto al cual asistió el imputado debidamente asistido por su defensor, ergo, a partir de allí el Estado por intermedio del órgano jurisdiccional mostró una inactividad e indiferencia en continuar interrumpiendo la prescripción, dado que no fue impulsada la causa penal sino hasta el 6 de julio de 2.009, que este Juzgador al encargarse del despacho judicial por virtud de la rotación de jueces de primera instancia se aboca al conocimiento del asunto penal, pero ya había transcurrido, desde el último acto que interrumpió la prescripción (30 de enero de 2.008), un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) meses, tiempo este suficiente para que operara el lapso de prescripción contenido en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, con ello se concluye que el Ministerio Público como parte de buena fe, tiene plena razón en su solicitud planteada en fecha 13 de noviembre de 2.009, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, conforme a los artículo 318 numeral 3º, en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Y así se decide.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ RUJANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-19.449.235, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal y concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ0420090000613
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