REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto: IP01-P-2009-003474
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana MARIANA KARINA HERNÁNDEZ RON, asistida por los abogados Agustín Camacho y Castor Díaz Torrealba, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD
La solicitud planteada por la referida ciudadana versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo consignado son las siguientes: Placa: 57W-MBJ, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG87DZ13889, Serial Motor: 06R0986920, Marca: FREIGHTLINER, Modelo: Tracto Camión, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, (a nombre de Willian Rivillas Manzano), el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; reclamación que hace alegando, según el solicitante, su derecho de propiedad, la cual es menester verificarla a los fines de precisar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”
Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la causa se encuentra en fase de investigación pues se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.
Dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual concluyeron lo siguiente: “Que el serial de carrocería placa Body, es FALSO Y SUPLANTADO; Que el serial de Chasis es FALSO; Que el serial de motor es FALSO”
Se desprende de tales conclusiones efectuadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que los seriales que presenta el vehículo, es decir, tanto el serial o placa Body, el del chasis y el del motor son falsos.
De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales del vehículo como bien se dice que dichos datos no coinciden como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo “montado”.
Ante tal gravedad e irregularidad, si bien es cierto que el Ministerio Público indica que el vehículo no es imprescindible a los efectos de la investigación, se aclara que tal opinión no comporta su entrega dado que ésta se encuentra sujeta al análisis, estudio y control del juez ante quien se plantea la solicitud como en efecto se pronuncia en la presente decisión.
Es “probable” que el hoy solicitante haya adquirido el bien de buena fe, sin embargo, llama la atención a este Juzgador que según el certificado de registro analizado, el “supuesto propietario” (William Rivillas Manzano ) es quien le vendió a la solicitante mediante documento notariado, y aquél es quien aparece como “el propietario” original del vehículo, es decir, como la persona que lo adquirió en el concesionario, ello se colige del código ubicado en la parte superior central en el que se lee 3AKJA6CG87DZ13889-1-1, (la serie 1-1, indica que es el primer propietario que registró el vehículo ante el Setra), es decir, repito, que tuvo que ser aquél –lógicamente- quien adquirió la unidad en la agencia o concesionario (nuevo) en el año de su modelo o comercialización, pero si esto fuese así, no podría explicarse que el vehículo se encuentre en la situación que se encuentra en la actualidad y menos aún que según acta policial, presuntamente el certificado de registro no es original (ver acta policial de fecha 20 de agosto de 2.009), lo señalan así, los expertos en serialización y documentación de Vehículos Nacionales, Sargentos Mayores de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Quero Ochoa Teofilo y Matos Delgado Freddy, quienes exponen “…al realizar la inspección técnica del certificado de registro de vehículo se pudo constatar que el mismo es falso en cuanto al tipo de vaciado, tipo de letra, claves y criptograma de seguridad emitido por el Ministerio de Infraestructura SETRA…”
Como explicarse que si William Revillas Manzano, realmente era el primer dueño original de agencia y siendo su propietario original, adulterara los seriales para dar en venta a un segundo dueño (la hoy solicitante) que también pagando un precio de venta difícilmente adulteraría unos seriales, a menos que la solicitante Mariana Karina Hernández, haya comprado el vehículo a un tercero que no era el primer dueño original y con documentos falsos, lo cual no está comprobado en autos.
Aquellas hipótesis no tienen sentido lógico, la única explicación probable y racional es que Willian Revillas Manzano, (vendedor de la solicitante) no es el propietario legitimo del carro “verdadero”, quien es aún desconocido, ya que, recordemos que la experticia señala que los seriales del vehículo (body, chasis y motor) son falsos, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo está “montado” y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, la entrega del vehículo no es posible dado que si así se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad.
Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.
Sobre este aspecto también la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…”
Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”
De modo que no estando plenamente demostrada la verdadera identificación del vehículo y tampoco la titularidad de la propiedad por parte de quien lo solicita lo pertinente es negar la solicitud por improcedente. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: 57W-MBJ, Serial de Carrocería: 3AKJA6CG87DZ13889, (falso) Serial Motor: 06R0986920, (falso) Marca: FREIGHTLINER, Modelo: Tracto Camión, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, interpuesta por la ciudadana MARIANA KARINA HERNÁNDEZ RON, asistida por los abogados Agustín Camacho y Castor Díaz Torrealba, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042009000612