REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003801

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- ROYLY JAVIER YANCE, titular de la cédula de identidad V-20.682.508, 18 de edad, ocupación estudiante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/7/1991 natural de Coro y residenciado en calle Sur con avenida Sucre, casa N° 27, cerca de un quiosco denominado “La esquina caliente” propiedad de su progenitora, hijo de Aída Yance. Teléfono de ubicación 0416-760-20-25.

2) RAMON NICOLAS ISEA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-20.212.950, de 20 años de edad, ocupación estudiante, estado civil concubino, fecha de nacimiento 27/10/1989, natural de Coro y residenciado en barrio Cruz Verde, calle Colombia, con callejón Sucre, a diez casas de la escuela Georgina de Arias. Teléfono de ubicación no posee, hijo de Norma Noemí García García y Ramón Nicolás Isea López.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a ellos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito siendo que fueron señalados (según las víctimas y testigos de los hechos) que en fecha 21 de noviembre de 2.009, “…como a las 5:00 horas de la tarde, estaba en la Tasca Villa San, ubicada en la Urbanización Las Velitas II, calle 20, vereda 29, en el momento que estaba sentado en la mesa vi que entraron dos tipos a la tasca armados y nos encañonaron a todos, y nos dijeron que nos tiráramos al suelo que era un asalto, fue cuando forcejea con uno de ellos, que tenía una gorra blanca alto delgado, de piel canela y me dio una cachetada y me dijo que le diera el celular y me tirara al suelo, entonces le di mi celular mas no el dinero porque me dio tiempo de esconderlo debajo de un mantel de la mesa, estando en el piso agachado le vi la cara dos veces, después me dijo que no lo viera y me acostara en el piso, pero no lo hice , me metí debajo de una mesa después se fueron…” (Entrevista rendida al folio 7 por el ciudadano Argenis Segundo Rosillo).

Respondió que las características de las personas o sus vestidos era “uno de ellos cargaba un pantalón jean de color azul, una franela de reyas de color blanco, tenía gorra blanca, era delgado piel canela y era alto, el otro cargaba pantalón beige, suéter de color naranja de rayas negras que era el que andaba apuntando a todos con el arma, solo vi a dos esos dos porque no podía ver hacia el pasillo”


Consta como segundo medio de convicción, la entrevista rendida por el ciudadano Henry Alexander Sandoval (víctima y testigo), quien expuso: “En el día de hoy 21-11-09 como a las 5:00 horas de la tarde me encontraba en una tasca de nombre Villa San…me encontraba pagando a los clientes la jugada de caballo…al momento que estaba pagando el dinero a los clientes me llegó un sujeto de franela manga larga de color naranja de rayas negras con un pantalón de color beige que se encontraba armado con un revolver me apuntó y me dijo que me colocara en el piso boca abajo y me doy de cuenta que habían dos sujetos más que estaban robando a los otros clientes después me revisaron y me robaron 1.500 bolívares personales y de la jugada de caballo 700 bolívares fuertes”

Indicó que la persona que le apuntó era quien vestía un pantalón beige y un suéter color naranja de rayas negras y que no vio al resto de los asaltantes porque lo tenían boca abajo, indicó además que portaba un arma de fuego calibre 38.

Esta víctima al igual que el ciudadano Argenis Segundo Rosillo, confirma el atraco que se perpetró en el centro familiar Villa San, ubicado en el sector Velitas II de la ciudad de Coro, lugar a donde se apersonaran los imputados en compañía de dos (2) sujetos más, (como se verá infra), y bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias a los presentes.

A estos dos medios de convicción se le adjunta la entrevista que rindió el ciudadano Orlando José Ulacio (folio 8), víctima y testigo y expresó armónicamente con aquellos dos (2) ciudadanos lo siguiente: “…estaba pasando un rato agradable jugando mis caballos, después entran a la tasca cuatro chamos y dice uno de ellos ‘todo el mundo al suelo y saquen lo que tienen’ entonces los chamos comienzan a revisar a todos los que estabamos en la tasca a mi me quitaron 250 bolívares fuertes y le puede (sic) ver a (sic) cara a dos de ellos, después robaron a todo el mundo y huyeron”

Agregó en sus respuestas que uno de los asaltantes portaba un arma de fuego tipo revolver 38 cañón corto, afirmación que concuerda con las dos víctimas arriba identificadas, también expresó armónicamente que uno de los atracadores “tenía un suéter anaranjado de rayas negras pantalón pegado de color beige…era el que tenía el revolver, el otro de franela de color blanca y pantalón verde de piel blanca delgado, el otro tenía una gorra blanca de suéter rojo y de pantalón jean azul…”

De este relato o entrevista se confirma el atraco perpetrado por cuatro (4) sujetos, de los cuales dos (2) se presume que eran los imputados, quienes quedan individualizados con el acta policial que infra se analizaran y conforme a la entrevista del ciudadano Henri Emiro Sandoval, también víctima y testigo de los hechos y quien expuso (ver folio 10), “…me encontraba en mi negocio donde funciona un centro familiar de nombre Villasan..entran a mi negocio cuatro personas portando armas de fuego y nos dicen que esto se trataba de un atraco y que nos quedaramos quietos porque sino nos daban un tiro, luego esas personas comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias y del dinero, luego que nos roban nos encierran y salen corriendo por la vereda…los policías agarraron a dos de los cuatros…”

De forma armónica con las víctimas Argenis Rosillo, Orlando José Ulacio y Henry Sandoval Caldera, afirma que uno de los cuatro (4) atracadores “vestía un suéter manga larga anaranjado con rayas negras y pantalón beige pegado, era delgado moreno de baja estatura, la segunda tenía una franelilla blanca con rojo, bermuda azul, era moreno delgado de baja estatura y al tercero y al cuarto no los pude ver bien…”

Señalo además, tal y como lo afirman las víctimas que le pusieron la pistola en la cara y le dijeron que sino entregaba el dinero y las prendas lo matarían.

De manera que estos testigos y a su vez víctimas afirman que eran cuatro los asaltantes que el día 21 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, penetraron en el centro familiar “Villa San” ubicado en el sector “Las Velitas” de esta ciudad de Coro” y bajo amenazas de muerte, portando arma de fuego, sometieron a los presentes y los despojaron de sus pertenencias, siendo armónicos y coincidentes que uno vestía un suéter de color naranja a rayas negras y pantalón beige (pegado) que era quien portaba el arma de fuego y apuntaba a las víctimas y otro ciudadano que portaba una franelilla blanca con rojo y bermuda azul, otro que portaba una gorra blanca y un cuarto sujeto que no es descrito.

Ahora bien, al contrastar estas entrevistas rendidas por las víctimas y testigos del hecho punible, sus relatos afianzan el acta policial que surge como otro medio de convicción a los efectos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para presumir de forma fundada, razonada y coherente que los imputados Ramón Nicolas Isea García y Royly Javier Yance, han podido ser unos de los autores o participes de la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que la comisión policial integrada por los efectivos Raydi Lugo, William García, Avilio Medina, Angel Barroso, Alexander Rodríguez, Randy Quintero, Osiel Miquilena, Francisco Chirinos y Yirvin Guarecuco, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, dejan constancia que tuvieron conocimiento de la perpetración del Robo Agravado ocurrido en el centro familiar “Villa San” a través de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien alertó a todas las unidades y funcionarios de la presencia de cuatro (4) sujetos aportando como datos para identificar a ellos que uno portaba un su´ter manga larga color naranja con rayas negras y pantalón beige pegado de tez morena contextura delgada y el resto vestidos a franelillas de diferentes colores ya que habían perpetrado un Robo en el centro familiar antes enunciado.

Obtenida la información, que coincide con la aportada por las víctimas, procedieron a fijar un punto de control en el callejón Sucre entre calle Progreso y calle el Tenis, observando a dos (2) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo quienes tenían las mismas características de vestido y fisonómicas aportadas por la Centralista de Guardia y quienes al notar la presencia policial intentaron huir del lugar logrando neutralizarlos casi de forma inmediato impidiendo la fuga y contando con la presencia de un testigo identificado como Víctor José Flores (otro medio de convicción que se analizará infra) procedieron a revisar a los imputados quedando identificados como Roily Javier Yance, quien ocupaba el puesto de parrillero y vestía para el momento “suéter manga larga de color naranja a rayas de color negras y pantalón beige pegado…” es decir, las misma vestimentas que las víctimas aportaron como las que tenía el sujeto que portaba el arma de fuego y que apuntaba a todas las personas presentes en la tasca “Villa San” lugar donde se perpetró el Robo Agravado, y al ser éste revisado por los policías actuantes en presencia de supra citado testigo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (2.200 Bs.f) desglosados en billetes de distintas denominaciones, 25 billetes de 50 bolívares fuertes, 45 billetes de 20 bolívares fuertes, 4 billetes de 10 bolívares fuertes y 2 billetes de 5 bolívares fuertes, que permiten presumir que son el resultado o parte del resultado del robo, es decir, parte de las pertenencias de las víctimas. Igualmente se le decomisó un teléfono celular marca Motorota de color gris; y el segundo ciudadano identificado como Ramón Nicolas Isea García, (conductor de la moto) se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un teléfono celular marca Motorota de color negro, procediendo a la aprehensión de los detenidos en amparo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como parte complementaria de la actuación policial y que permite verificar la transparencia del procedimiento efectuado, se encuentra la entrevista del testigo Víctor José Flores, quien presenció la requisa efectuada a los imputados y al igual como lo indica la comisión actuante de forma armónica con las víctimas percibió las vestimentas y objetos que le fueron hallados a los sindicados, en este sentido expuso (folio 11) lo siguiente: “…me dicen que le prestara la colaboración de servirles de testigo en una revisión que le iban a efectuar a dos personas…y uno de los policías le encontró a la persona que tenía el suéter manga larga anaranjado con rayas negras en el bolsillo del pantalón la cantidad de dos mil doscientos (2.200) bolívares fuertes, los policías los contaron en mi presencia, también tenía un celular y al otro que tenía puesto una franelilla color blanco con rayas rojas le encontraron otro celular…”

Agregó en sus respuestas (de la pregunta dos) que el que portaba el suéter anaranjado de rayas negras, tenía un pantalón beige pegado y fue a quien le encuentran los 2.200 bolívares fuertes, y agregó que el otro imputado tenía una franelilla blanca con rojo y una bermuda de color azul, dato éste que coincide con el acta policial y más importante aún es con lo expresado por la víctima Henry Emiro Sandoval, que en la respuesta a la pregunta tres (3) indicó que uno de los sujetos tenía una franelilla blanca con roja y bermuda de color azul, (ver folio 10).

Consta además como otro medio de convicción que fortalece a los ya analizados el registro de cadena de custodia o de evidencia física que riela al folio 15 del expediente, así como el acta de reconocimiento 604 de fecha 22 de noviembre de 2.009, efectuado a la cantidad de 2.200 bolívares fuertes y a los teléfonos celulares decomisados a los imputados y que se presume que son producto del Robo perpetrado.

Analizado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este despacho judicial a analizar el numeral 3º, estableciéndose que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que consta en actas de investigación que el imputado Yance Roily Javier, se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial según oficio 1E-228-2007 de fecha 18 de julio de 2007, por el delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, expediente IP01-D-2007-000134, se acuerda librar oficio poniendo en conocimiento a la autoridad judicial que lo requiere del contenido de la presente decisión, ello a los efectos de que ejecute su decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Siendo que consta en actas de investigación que el imputado Yance Roily Javier, se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial según oficio 1E-228-2007 de fecha 18 de julio de 2007, por el delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, expediente IP01-D-2007-000134, se acuerda librar oficio poniendo en conocimiento a la autoridad judicial que lo requiere del contenido de la presente decisión, ello a los efectos de que ejecute su decisión

EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042009000621