REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0001406
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ ACOSTA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, nació el 5/9/1970, titular de la cédula V-10.707.976, domiciliado en San Luís, Carretera Vieja vía Cabure, casa sin número de Bahareque con ventanas amarillas. Teléfono 0426-463-15-62, hijo de Rito José Martínez y Dilia Acosta.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona según la investigación efectuada por el Ministerio Público, con el acoso u hostigamiento de la que fue objeto la adolescente Adaimar López Morillo, a través de mensajes electrónicos enviados desde un teléfono móvil identificado con la serie 0412-774-2780, desde el cual le enviaban mensajes obscenos, indecentes y amenazantes, determinándose que dicho móvil estuvo en posesión de un ciudadano de nombre Enrique Tambo Medina, y éste durante la investigación informó que en la época para en que se produjeron los mensajes, según experticia de reconocimiento de mensajes de texto (fundamento de la imputación), él se le había entregado a un ciudadano apodado “El Invisible”, quien se le había dado en “empeño” y luego lo había rescato el teléfono móvil, por lo que se procedió a indagar sobre la identidad del sujeto apodado “el invisible” quedando identificado como Daniel Gregorio Martínez Acosta, a quien la Fiscalía le atribuye el delito de acoso en perjuicio de la adolescente mencionada, utilizando para ello la vía electrónica de mensajes de textos enviados desde el número móvil antes señalado con los cuales pretendía obtener de la víctima favores sexuales.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia al teléfono móvil de la víctima por lo cual tiene conocimiento de la procedencia o móvil del que fueron enviados los mensajes electrónicos, el contenido de ellos, la cantidad, las fechas y horas, de allí que su testimonio el útil, pertinente y necesario, siendo licito y legal a la luz del contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Eduardo Pimentel, Martín Blanco, Ranflin Yajuris y Andres Medina, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, y fueron quienes practican la detención policial del acusado, por lo tanto tienen conocimiento del lugar en que se efectuó la detención, el motivo, y los objetos que le fueron decomisados en su poder de allí que su testimonio el útil, pertinente y necesario, siendo licito y legal a la luz del contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Adaimar José López Morillo, es la víctima y por ello expondrá sobre los hechos o actos de acoso u hostigamiento de los que fue víctima por parte del acusado, particularmente sobre el medio por el que recibió los mensajes electrónicos, la cantidad, el contenido, las fechas y las horas, de allí que su testimonio el útil, pertinente y necesario, siendo licito y legal a la luz del contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Hernán Enrique Tambo Medina, es la persona que tuvo en poder el teléfono móvil de donde provinieron los mensajes y tiene conocimiento sobre quien es el propietario de éste, de manos de quien lo recibió y el motivo por el cual le fue entregado, y cuando el acusado recuperó el teléfono celular del poder de este testigo, quien supuestamente lo había recibido en calidad de prenda por un “préstamo” que le efectuó al acusado, de allí que su testimonio el útil, pertinente y necesario, siendo licito y legal a la luz del contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentos:
1.- Experticia de reconocimiento de fecha 11 de junio de 2.009, practicada por el experto Davalillo Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que a través de ella analizó el resgistro de mensajes de texto que tenía gravado en la memoria del teléfono de la víctima y cuyos datos dan cuenta del contenido de los mensajes y el acoso del que fue víctima la adolescente, a quien presuntamente el acusado le solicitaba favores sexuales, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de libertad, siendo pertinente mantenerla por cuanto el imputado ha cumplido con el régimen impuesto y es proporcional a los hechos objetos del proceso, aunado a la presunción de inocencia y estado de libertad que inspiran el proceso penal, adminiculado al contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ ACOSTA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ ACOSTA, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ04-2009-000630
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