REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003346

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES ESPUGLAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- PEDRO JOSÉ TORRES ESPUGLAS, venezolano, mayor de edad, nació el 16 de julio de 1972, de 37 años, soltero, comerciante, V-13.203.255, y reside en el barrio La Sabana, calle principal, casa sin número, Dabajuro, estado Falcón, no posee teléfono hijo de Pedro José Torres y Luz Espulga.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento policial practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuado el 16 de septiembre de 2.009, y cuando se desplazaban en tres (3) vehículos tipo moto por el Barrio La Sabana del Municipio Dabajuro, observaron al acusado Pedro José Torres Espuglas, a quien al efectuarle una revisión corporal en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron de forma oculta entre sus ropas, específicamente en el cinto del pantalón que portaba un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, marca Beretta, de fabricación Americana, cañon corto, color negro con empuñadura plástica de color negra y serial Nº BU05798V con ocho (8) cartuchos sin percutir, por lo cual el Ministerio Fiscal le acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, calificación jurídica que el Tribunal comparte, toda vez que de la investigación se determinó que se trata de una arma de fuego verdadera y de la que el imputado no logró demostrar su tenencia y porte licito.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Luís Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia 233 de fecha 17 de septiembre de 2.009, al arma de fuego que presuntamente le fue decomisada al acusado de autos, y en la que determinó que se trata de un arma de fuego verdadera, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

2.- Ronal Higuera González; Marlón Betancourt Barrios; Luís Godoy Masso y Edwin Pernía Casanova, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en la Tercera Compañía del Comando de Dabajuro, dependiente del CORE 4, por ser ellos los funcionarios que efectuaron el procedimiento policial que logra la incautación del arma de fuego en poder del acusado Pedro José Torres, por lo tanto tienen conocimiento del procedimiento y de la incautación efectuada, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de sus testimonios.

Documentos:

1.- Experticia de reconocimiento 9700060-B-233, practicado por el experto Luís Arías, adscrito al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características del arma de fuego, calibre, estado, uso y conservación, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y esta es ofrecida como documento en la parte final del primero medio de prueba ofrecido (ver folio 43, tres últimas líneas del primer párrafo).

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES ESPUGLAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano PEDRO JOSÉ ESPUGLAS, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ04-2009-000629