REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-03796

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de noviembre de 2.009, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 45 días al ciudadano Antonio José Noguera Pereira, titular de la cédula de identidad V-9.505.964, 52 de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-01-1957, ocupación chofer, natural de Churuguara y residenciado en el sector el Cerrito, Calle Sucre con Libertad y Washington de Churuguara, casa de color verde, Municipio Federación, Churuguara, estado Falcón, teléfono: 0416-965-63-17, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de Homicidio Culposas, previsto en el artículo 409 del Código Penal.

Asimismo, ordenó que la causa se tramitara por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente dimana de estas que en fecha 21 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Falcón Lara, específicamente en el sector “El Cacuro” del Municipio Federación del estado Falcón, en cuyo accidente pereció la niña Sugeidys Coromoto Hernández Morán, de 7 años de edad, a consecuencia del arrollamiento de un vehículo cuyas características son: placas KAJ-839, marca Chevrolet, modelo Malibú, uso particular, tipo Ranchera, color azul, clase camioneta, serial carrocería 1D35HDV110864, serial motor HDV110864 y cuya presunta causa de muerte fue politraumatismo generalizado y traumatismo cráneo encefálico severo, que se produjo cuando ella en compañía de su abuela se bajaron del descrito vehículo y a la niña se le cayó una de sus zapatillas que portaba y al recogerla el conductor del vehículo, es decir, el imputado, no se percató de que la infante estaba debajo del carro y procedió a ponerlo en marcha causándole las lesiones que le produjo la muerte, siendo preliminarmente su conducta descuidada y negligente dado que debió ser previsivo con lo cual hubiese podido evitar el fatal accidente.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal sostuvo en su escrito de presentación del detenido y en la audiencia oral, que los hechos encuadran dentro del tipo delictual de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, precalificación el Tribunal prima facie acoge por estar ajustada a los hechos, el cual pudo ser presuntamente cometido por el imputado de marras.
Amén de lo anterior y aun y cuando están satisfechos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Homicidio Culposo, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad que lo procedente es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 45 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.

Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: Antonio José Noguera Pereira, plenamente identificado en autos, por su presunta participación o autoría de la comisión del delito de Homicidio Culposo, contenido en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia, deberá presentarse cada 45 días ante este Tribunal conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa prosiga su curso conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042009000627