REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003797

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de noviembre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JHON CARLOS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V-10.707.062, 40 de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 7-11-1969, natural de Coro y residenciado en Barrio Cruz Verde, calle provenir, casa 13-A de color verde. Teléfono de ubicación 0426-860-9468, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de agredir física y verbalmente a la adolescente (se omite por ser adolescente), todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 21 de noviembre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que él fue detenido el 21 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes mediante acta policial de fecha que corre al folio 8, dejaron constancia que se trasladaron al Barrio Cruz Verde, calle Porvenir frente a la carnicería de nombre “El Porvenir” ello en virtud de la denuncia común que en esa fecha interpuso la adolescente (se omite por ser adolescente), quien lo señaló como la persona que se le abalanzó cuando transitaba por la calle Porvenir del Barrio Cruz Verde y sin mediar palabras procedió a agredirla físicamente generándole una lesión a nivel de la hemicara izquierda, según informe médico legal de fecha 21 de noviembre de 2.009, el cual riela al folio 7, que adminiculado tanto a la denuncia como al acta policial, refleja y genera la convicción necesaria reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que él es el presunto autor responsable de la comisión del delito de Violencia Física, que se acredita con el informe médico respectivo, por lo cual este despacho acoge prima facie la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en la prohibición de de agredir física y verbalmente a la víctima, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano Jhon Carlos Acosta. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado JHON CARLOS ACOSTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de no agredir física y verbalmente a la ciudadana (se omite por ser adolescente). SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009-000624