REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-03798

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de noviembre de 2.009, mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos RENNY SAMBRANO SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ CLARA, ello en virtud de la Nulidad de la detención efectuada en sus contra por violación de los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 64, 190, 191, 248, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto las detenciones de los ciudadanos mencionados se efectuaron sin orden judicial y tampoco en estado de flagrancia. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- RENNY SAMBRANO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años, y titular de la cédula de identidad V-20.296.783, residenciado en Calle Bolívar casa Nro 53 sector Los Países I, frente al Comando de la Guardia Nacional, número de teléfono 0268-992-10-84.

2.- ALBERTO JOSÉ CLARA, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad V-18.888.982 residenciado en Sector Los Países número 4, calle Principal, casa Nº 42, como a 200KM de la Escuela bolivariana Simón Bolívar, número de teléfono 0416-161-42-17.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente judicial se evidencia que la detención de los imputados se produjo en fecha 22 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón destacados o adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón con sede en la ciudad de Churuguara, Municipio Federación, así se desprende del acta de investigación penal corriente al folio 5 y su vuelto, donde señalan entre otras cosas que “…que había recibido llamada telefónica de una ciudadana la cual no quiso identificarse notificando que en el hospital Emigdio Riós de esta localidad se encontraba una persona herida procediendo a trasladarnos al sitio al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Mirian Yhajaira Salas…quien manifestó ser la progenitora del menor…quien presuntamente había sido agredido por tres ciudadanos despojado de su celular, los zapatos y un cinturón…por tal motivo procedí a dirigirme hasta donde estaban los ciudadanos señalados por el menor y de conformidad con el art. 117 del COPP nos identificamos como funcionarios policiales, realizándoles una requisa corporal…no lográndoles incautar ningún objeto de intéres criminalístico…quedaron identificados como RENNY SAMBRANO… ALBERTO JOSE CLARA… …”
Al folio 6 consta la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN YAJAIRA SALAS, quien señaló lo siguiente: “el día de ayer 21 de noviembre del presente año a las 22:25 horas aproximadamente le hago una llamada telefónica a mi hijo…de 17 años de edad…me dice que va por la manga de coleo y se dirige a mi casa como a las 00:15 llamé a mi hermana para preguntarle sino había visto a mi hijo…porque no había llegado y me contestó que no…como a las 00:30 llega mi hijo …golpeado y le pregunte (sic) que le había pasado y me respondió que cuando iba subiendo por la cancha del sector los países unos ciudadanos lo rodearon y le entraron a golpes, le quitaron su celular y el dinero que traía…”
Al folio 7, consta la entrevista rendida por el adolescente (se omite sus datos de identificación) y éste informó: “Siendo las 23:00 aproximadamente cuando me dirigía a mi casa en la calle Pueblo aparte cerca de la cancha deportiva en el sector los países me encuentro con varios ciudadanos me rodean y empiezan a golpearme que le diera el dinero, me quitaron el celular los zapatos, la correa y me amenazaban diciéndome que si le decía a alguien me volverían a buscar para golpearme…”
Se desprende del análisis judicial de las actuaciones de investigación que el procedimiento se inicia a través del acta policial por conocimiento que tienen en virtud de un reporte del centralista de guardia, indicando los actuantes policiales que al trasladarse a la sede del nosocomio Emigdio Ríos, se entrevistaron con la madre del adolescente víctima del delito, y a su vez con éste, quien, como se aprecia en acta no aporta ningún dato específico sobre la identificación de los presuntos autores o partícipes del hecho criminal, sin embargo, la policía indica en su acta policial que se trasladaron al sitio donde se encontraban los sujetos señalados por el menor (sin que esto conste que haya sido así), y procedieron a la detención de los ciudadanos Renny Sambrano y Alberto Clara, a quienes no le decomisan ningún objeto de interés criminal, que hagan presumir de forma fundada que ellos han podido ser los autores del hecho, eso por una parte, y por la otra, es que según denuncia de la progenitora de la víctima, además de tampoco indicar o señalar a persona en particular como presuntos autores o participes, como igual sucede con la entrevista del adolescente, (folio 7), quien sólo expresa que fue atacado por tres sujetos que lo golpearon y lo despojaron de sus zapatos, correa y teléfono celular, así como de dinero en efectivo, es decir, indica que el hecho se perpetró a las 00:05 horas de medianoche del día 22 de noviembre de 2.009, pero como puede observarse el procedimiento policial se efectúa a las 3: 50 horas de la madrugada del día 22 de noviembre de 2.009, es decir, tres (3) horas y veinticinco (25) minutos después de la perpetración del hecho por parte de tres (3) sujetos no identificados por la víctima, de modo que el meoyo del asunto no es tan solo el tiempo transcurrido, puesto que puede ser indistintamente del paso de ese lapso de tiempo, que se esté en presencia de una flagrancia, como por ejemplo sería, que el autor o participe se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, cuestión que obviamente no se evidencia en el caso de marras como ya se explicó ut supra, pero es que además de ello, es que los detenidos fueron aprehendidos sin un solo indicio que los señalare como presuntos autores o participes y peor aún y que desdibuja en todo su contenido los distintos momentos de la flagrancia, desde ésta propiamente tal, hasta la flagrancia presunta, ya que no fueron detenidos con instrumentos, objetos o armas que hagan presumir fundadamente que ellos han podido ser los autores de la comisión del delito denunciado por las víctimas.
Como una última advertencia debe considerarse que la aprehensión de los imputados “presuntamente implicados o autores del delito” se produjo de forma ilegal, por los motivos ya explanados, de modo que, ya se encontraba totalmente desdibujada la flagrancia y por tal virtud la actuación policial igualmente violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…)
Como igualmente violaron el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).
Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”
Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.
Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.
Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención de los ciudadanos: RENY SAMBRANO y ALBERTO JOSÉ CLARAS, fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fueron detenidos al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso ya que la detención de los encartados de autos se practica al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico Venezolano, lo cual no consta en acta y ello produce el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada a los imputados de marras. Y así se decide.
Sin embargo, y amén de lo anterior conservan plena vigencia la denuncia formulada y el acta de entrevista rendida por el adolescente (presunta víctima) y cuyos datos se omiten en protección y resguardo a su identidad. Y asì se decide.
Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de los ciudadanos: RENNY SAMBRANO SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ CLARA, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 22 de noviembre de 2.009, que produjo la detención policial de los ciudadanos: RENNY SAMBRANO SANCHEZ y ALBERTO JOSÉ CLARA y ordena la inmediata LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, ello por violación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 190, 191, 193 y 195, eiusdem, quedando vigente el resto de las diligencias de investigación efectuadas por no ser derivadas o consecuencia del acto anulado. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que la investigación siga su curso de ley.

Regístrese, publíquese. Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042009000622