REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-03799

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de noviembre de 2.009, mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos RIDER ANTONIO SÁNCHEZ CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCÍA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEROES, ello en virtud de la Nulidad de la detención efectuada en sus contra por violación de los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 64, 190, 191, 210 248, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto las detenciones de los ciudadanos mencionados se efectuaron sin orden judicial y tampoco en estado de flagrancia. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1) RIDER ANTONIO SÁNCHEZ CHIQUITO, titular de la cédula de identidad V-14.733.833, 30 años de edad, ocupación chofer, estado civil soltero, fecha de nacimiento 6/1/1978, natural de Coro y residenciado en barrio San José, calle Venezuela, casa N° 22, de color amarilla con rejas blancas, diagonal a un quiosco de verduras, teléfono 0426-822-13-40, hijo de Guadalupe Sánchez Martínez y Marina de Sánchez;

2) FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 19.253.268, 21 de edad, ocupación albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23/11/1988, natural de Coro y residenciado en San José, calle Mapararí con sucre entre 7 y Páez, vereda Santa Eduvigis, cerca del autolavado “El Gordo”, casa de color Amarilla, N° 7, teléfono de ubicación 0268-461-31-60, hijo de Francisco Palencia y Egleé García, y,

3) JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEROES, titular de la cédula de identidad V-20.569.132, 19 años de edad, ocupación chofer, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/2/1990, natural de Coro y residenciado en Barrio San José, calle Mapararí, con Páez, casa rosada, cerca del taller de electricidad “Tomasito”, y del Ince, Teléfono de ubicación 0268-404-65-37, hijo de José Guadalupe Sánchez y Doris Veroes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente judicial se evidencia que la detención de los imputados se produjo en fecha 21 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así se desprende del acta de investigación penal corriente al folio 12 y su vuelto, donde señalan entre otras cosas que “…me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Otmar Sánchez y Agentes Loyo Manuel, Pedro Guanipa, Hilario González, y el ciudadano ROMERO RAÚL LEONARDO…en la unidad P-505, hacia el Barrio San José, con la finalidad de ubicar identificar y trasladar a cuatro ciudadanos aún por identificar, quienes aparecen mencionados como investigados de la presente causa penal, una vez presente y luego de hacer varios recorridos por el barrio antes mencionado, logramos avistar específicamente en la calle Venezuela con calle Paz, a tres sujetos señalados por el ciudadano ROMERO RAÚL LEONARDO, como autores del hecho, procediendo a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, siendo acatada dicha orden por dos de estos ciudadanos, el tercero de ello emprendió una veloz huida, introduciéndose en una residencia de rejas color blancas, signada con el número 22, es en ese momento que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos por introducirnos a la mencionada residencia logrando dar captura a dicho ciudadano posteriormente los ciudadanos antes mencionados quedarían identificados de la siguiente manera: SANCHEZ BEROES JUAN CARLOS, PALENCIA GARCÍA FRANCISCO JAVIER , SANCHEZ RIDER ANTONIO…seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó sobre las actas procesales llevadas en su contra…”
Al folio 4 consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Raúl Leonardo Romero, quien señaló lo siguiente: “Vengo a denunciar que desde el día de hoy (21-11-2009, agregado del tribunal) a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que me encontraba taxiando, por el Barrio San José, adyacente al ambulatorio de ese sector, cuatro sujetos abordan mi vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas BCD-06D, con la finalidad de que les haga una carrera, al cabo de unos minutos me apuntan con un arma de fuego y me dicen que me iban a robar, me hacen detener el vehículo, luego me pasaron para los asientos traseros, y uno de los sujetos comienza a conducirlo dentro del Barrio San José, mientras me golpeaban y me despojaban de Ciento Ochenta Bolívares en efectivo, un (1) radio reproductor para vehículo, marca ONIDA, una pantalla para vehículo, marca LFT, una amplificadora de audio, marca BOSS, cuatro (4) cornetas de audio, marca PIONER, un reloj analógico con brazalete de metal de color azul, dos teléfonos celulares…dos juegos de llaves de mi vehículo y la otra de mi residencia, posteriormente al cabo de unos veinte minutos detienen el vehículo en una de las calles de ese sector y me dicen que si me movía me iban a matar, luego se fueron corriendo”
Se desprende del análisis judicial de las actuaciones de investigación que el procedimiento se inicia a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano Romero Raúl Leonardo, por un robo del cual fue víctima, ocurrido, según el propio denunciante, el día 21 de noviembre, aproximadamente a las 3:00 horas de la noche.
Sin embargo, se aprecia que la investigación penal al iniciarse por parte de la orden Fiscal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica algunas diligencias urgentes y necesarias para la identificación de los autores o participes del hecho punible, siendo la primera diligencia, el acta de investigación citada en la parte superior de la decisión, de fecha 21 de noviembre de 2.009, donde dejan constancia los actuantes policiales que efectuaron el procedimiento policial a las 8:30 horas de la noche de ese mismo día, es decir, a casi 6 horas después de la ocurrencia del presunto robo denunciado por la víctima.
En dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia de que se trasladaron al sector San José en compañía de la víctima y luego de haber efectuado varios recorridos el ciudadano Romero Raúl Leonardo, señaló a los imputados como autores del delito y dos de los tres, según el acta policial, acataron la voz de alto dada por la comisión policial y un tercero (a quien no individualizan o particularizan) emprendió la huida y se introdujo en una residencia signada con el número 22, por lo cual, según la comisión policial, se ampararon en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sin orden judicial ingresaron a la vivienda y atraparon al sujeto, se repite, a quien no particularizan, simplemente señalan que detuvieron a los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Beroes, Francisco Javier Palencia y Rider Antonio Sánchez Chiquito, a quienes no les decomisan ningún objeto de interés criminal que permitan asociarlo con la comisión del delito, indicando además, el acta policial, que son detenidos bajo el mandato del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en estado de flagrancia, esto es, cometiendo un delito.
La primera situación que acá se observa es el tiempo transcurrido desde el momento en que se comete el delito y el momento de la detención de los imputados, sin embargo, debe señalarse no es tan solo el tiempo transcurrido el meollo del asunto, puesto que puede ser, indistintamente del paso de ese lapso de tiempo, que se esté en presencia de una flagrancia, como por ejemplo sería, que el autor o participe se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, cuestión que obviamente no se evidencia en el caso de marras como ya se explicó ut supra, pero es que además de ello, es que los detenidos fueron aprehendidos sin un solo indicio que los señalare como presuntos autores o participes y peor aún y que desdibuja en todo su contenido los distintos momentos de la flagrancia, desde ésta propiamente tal, hasta la flagrancia presunta, ya que no fueron detenidos con instrumentos, objetos o armas que hagan presumir fundadamente que ellos han podido ser los autores de la comisión del delito denunciado por la víctima.
Por otra parte, el acta en mención señala que al darles la voz de alto a los tres ciudadanos, uno de ellos, no identificado o particularizado en el acta policial, optó por huir del sitio e introducirse en una vivienda, por lo cual la comisión en amparo del artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la residencia logrando su captura, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminal, y tampoco a los otros dos sujetos que acompañaban al perseguido.
Igualmente la comisión se amparó en la excepción del ordinal 2º del artículo 210 de la norma adjetiva penal, para prescindir de la orden de allanamiento judicial que debe ser emanada por la autoridad judicial para poder proceder al registro de un hogar, dado que éste tiene protección constitucional y legal.
Al efecto, señala el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”
Por su parte, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
(…omissis…)
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
No cabe duda que la regla general para la practica de un allanamiento a un hogar doméstico o a algún recinto privado, es requisito indispensable y previo contar con una orden judicial emanada por la autoridad judicial, sin embargo, a ello le asisten dos excepciones, en el caso concreto, la comisión policial se amparó en la segunda excepción prevista en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, que establece: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Debe destacarse que a esta excepción la debe preceder un hecho propio y determinado, cual es la persecución por un motivo o razón y no por un simple capricho policial, en este caso, caben dos supuestos, que se le persiga por razón de una orden de aprehensión y el imputado se niegue o se resista a la ejecución de dicha orden, caso que no se aplica a la situación analizada.
El otro supuesto sería; cuando el imputado es perseguido por la autoridad en virtud de la comisión de un hecho punible perpetrado por éste en estado de flagrancia, en sus distintos momentos, y éste en el afán de eludir la actividad policial se introduce en un recinto privado u hogar doméstico, es decir, que la situación que precede a la ejecución del allanamiento en estado de excepción, es la comisión de un hecho punible en estado de flagrancia, ya que el simple hecho de una persona corra o huya de un lugar no quiere decir que se trata de la comisión de un hecho punible, puesto que de permitirse tal practica se convertiría la protección constitucional y legal del hogar domestico en letra muerte y por supuesto traería consigo la arbitrariedad y el abuso policial.
En el caso de marras, la excepción alegada por la comisión policial que ejecutó el allanamiento y la detención de los imputados estuvo reñida con la legalidad de la institución y los efectivos violaron el hogar doméstico identificado en el acta policial como de rejas blancas y signada con el número 22, más no se especifica el sector, la calle, avenida, urbanización, etc, y se ampararon en un supuesto hecho de huida de uno de los encartados a quien, según la propia acta de policía, no se le encontró ningún elemento de interés criminal (ello se desprende de forma tácita, ya que de lo contrario se hubiese dejado constancia), es decir, que no estaban cometiendo ningún hecho punible de carácter flagrante, de modo que igualmente se ampararon de forma incorrecta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar la aprehensión de los tres imputados, como si dicho sea de paso, los tres fueron los que huyeron del lugar.
Como una última advertencia debe considerarse que el hecho denunciado ocurrió el 21 de noviembre de 2.009, a las 3:00 p.m. y la aprehensión de los imputados “presuntamente implicados o autores del hurto” se produjo de forma ilegal, por los motivos ya explanados, ese día a las 8:30 p.m. de modo que, ya se encontraba totalmente desdibujada la flagrancia y por tal virtud la actuación policial igualmente violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…)
Como igualmente violaron el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).
Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”
Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.
Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.
Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención de los ciudadanos: RIDER ANTONIO SÁNCHEZ CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCÍA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEROES, fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fueron detenidos al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso, lo cual produce el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada a los imputados de marras, así como del allanamiento ejecutado por los funcionarios policiales actuantes, esta última por no darse los supuestos de la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende hubo violación del hogar domestico amparados constitucionalmente por el artículo 47 de la Carta Magna Nacional. Y así se decide.
Sin embargo, y amén de lo anterior conservan plena vigencia todas las demás actuaciones de investigación practicadas por el organismo policial encargado de ella por delegación de la Fiscalía, por no ser dependientes del acta policial de fecha 21-11-09, corriente a los folios 12, 13 y 14, anulada, la cual dio origen a la detención policial de los ciudadanos RIDER ANTONIO SÁNCHEZ CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCÍA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEROES, Y así se decide.
Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 21-11-09, corriente a los folios 12, 13 y 14, anulada, la cual dio origen a la detención policial de los ciudadanos RIDER ANTONIO SÁNCHEZ CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCÍA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEROES, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que determine si la actuación policial amerita de la apertura de una investigación penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 21-11-09, corriente a los folios 12, 13 y 14, anulada, la cual dio origen a la detención policial de los ciudadanos RIDER ANTONIO SÁNCHEZ CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA GARCÍA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ VEROES, de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, ello por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vigente el resto de las diligencias de investigación efectuadas por no ser derivadas o consecuencia del acto anulado. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que la investigación siga su curso de ley.

Regístrese, publíquese. Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese.

Se ordena mediante oficio la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que determine si la actuación policial amerita de la apertura de una investigación penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042009000623