REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 3 de noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0002582

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 30 de octubre de 2.009, en contra del ciudadano COLE ALBERTO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente decretó la detención en estado de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por solicitud Fiscal aplicó el procedimiento abreviado por flagrancia conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- COLE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.361.152, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, natural de Caracas, y residenciado en el Sector el Mangle, calle 34, casa Nº 112-119 de Cabimas Estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los mismos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ALBERTO COLE, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito, siendo que en fecha 29 de octubre de 2.009, fue detenido en el punto de control del sector Borojó, por los funcionarios SM/3 Rodríguez Astudillo, SM/3 Serrada Sánchez, S/2 Rico Carvajal Leidys y S/2 Mejias Figueroa Carlos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales número 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando de servicio procedieron a la detención preventiva como parte de un dispositivo de control, de un vehículo que avistaron modelo Fiat Premio, año 1.988, color gris, placas XJG-239, serial de carrocería ZFA146CS0J0249955, el cual era conducido por el imputado Alberto Cole, quien al ser requerido por los documentos del vehículo exhibió una copia del Certificado de Registro Automotor a nombre de la ciudadana Jhoana Alvera González, y al ser verificado por intermedio del sistema integrado de información policial (Siipol) se pudo comprobar que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Caña de Azucar, estado Aragua, según expediente H-697-037 de fecha 18 de marzo de 2.008 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de aquí emerge, primero, la comisión de un delito principal como lo es el Robo de Vehículo y, segundo, el estado de flagrancia en el que fue detenido el imputado quien fue aprehendido cuando de aprovechaba de un vehículo robado usándolo para su desplazamiento y traslado personal sin que tal derecho le correspondiera, situación que se subsume en el supuesto del artículo 9 de la Ley Especial y a su vez en los requisitos de la flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Como un segundo elemento de convicción en contra del encartado a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la copia del carnet de circulación que fue presuntamente entregado por el imputado Alberto Cole, en cuyo contenido se describe el vehículo que éste conducía y que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Caña de Azucar, estado Aragua, según expediente H-697-037 de fecha 18 de marzo de 2.008 por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
Un tercer elemento de convicción que corre en los autos es la inspección técnica 1853, que cursa al folio 25 del expediente y que le fue practicada al vehículo recuperado dejándose constancia que se trata de un Fiat, modelo Premio, placa XJG-239, gris, automóvil, sedan, particular, cuyas características concuerdan plenamente con el acta policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Otro medio de convicción que se encuentra en el expediente es la experticia de reconocimiento de vehículo que fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 27 del expediente y en la cual el experto deja constancia de las características del vehículo señalando que sus seriales se encuentran en estado original y además a la consulta efectuada en el sistema integrado de información policial arrojó que: “…se encuentra ROBO SOLICITADO, según la causa penal H-697.037 de fecha 18/03/08 por la sub delegación Caña de Azucar, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo”
Así las cosas, estima y considera este despacho judicial que los presupuestos exigidos por el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos en contra del procesado Alberto Cole, quien como ya se dijo se presume sea el autor o participe siendo que en fecha 29 de octubre de 2.009, fue detenido en el punto de control del sector Borojó, por los funcionarios SM/3 Rodríguez Astudillo, SM/3 Serrada Sánchez, S/2 Rico Carvajal Leidys y S/2 Mejias Figueroa Carlos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales número 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando de servicio procedieron a la detención preventiva como parte de un dispositivo de control, de un vehículo que avistaron modelo Fiat Premio, año 1.988, color gris, placas XJG-239, serial de carrocería ZFA146CS0J0249955, el cual era conducido por el imputado Alberto Cole, quien al ser requerido por los documentos del vehículo exhibió una copia del Certificado de Registro Automotor a nombre de la ciudadana Jhoana Alvera González, y al ser verificado por intermedio del sistema integrado de información policial (Siipol) se pudo comprobar que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Caña de Azucar, estado Aragua, según expediente H-697-037 de fecha 18 de marzo de 2.008 por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como último requisito del artículo 250 en su numeral tercero, encontramos que el peligro de fuga se determina según el artículo 251 comentado por:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Este Despacho determina judicialmente que dicho peligro si se encuentra presente en el asunto judicial que nos ocupa dado que el imputado se encuentra requerido, según acta policial del folio 13, por el Juzgado Sexto de Ejecución del estado Zulia, con sede en Maracaibo, según oficio 845 de fecha 3 de marzo de 2.009, según expediente judicial 6E-298-06, por el delito de Robo, lo cual hace posible precisar el peligro de fuga por los numerales 4 y 5 del comentado artículo, ya que lógicamente el comportamiento del imputado en proceso anterior es un comportamiento evasivo, desleal e irresponsable al punto que se sustrajo sin causa y sin motivo alguno de un proceso penal en donde resultó condenado, ello se desprende del Tribunal que lo requiere y a su vez se tiene que el imputado tiene conducta predelictual anterior, por lo cual este despacho debe en aras de garantizar la justicia y las resultas de éste proceso, imponer la medida de coerción personal del privación judicial de libertad en su contra ya que se presume gravemente, con fuerza a dichos antecedentes, que tal medida de privación de libertad no puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, amén de que la pena asignada al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo, es alta, de 3 a 5 años de prisión que de resultar condenado se le agravaría hasta su límite máximo por el posible antecedente penal con el actualmente cuenta.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ALBERTO COLE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se decreta, según las consideraciones expuestas ut supra, la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena, por solicitud de la Fiscalía, la aplicación del procedimiento especial abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALBERTO COLE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención del imputado en estado de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena, por solicitud de la Fiscalía, la aplicación del procedimiento especial abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase de forma urgente el expediente al Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Líbrese oficio al Juzgado Sexto de Ejecución del estado Zulia, con sede en Maracaibo, informando sobre la detención judicial del imputado Alberto Cole, e indicando que éste quedará a la orden de este despacho y que actualmente se encuentra reclusito en el Internado Judicial de Coro, ello a los fines de que ese despacho tenga conocimiento dado que sobre el imputado pesa una solicitud emanada de ese despacho según oficio 845 de fecha 3 de marzo de 2.009, según expediente judicial 6E-298-06, por el delito de Robo.

EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042009000561