REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00947

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JANPIERO RIVERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-17.178.879, a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Valles.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que en 3 de junio de 2009, se llevó a cabo el acuerdo reparatorio (a plazo) quedando su cumplimiento suspendido dado que en dicho acto (ver folio 6) el imputado ofreció la cantidad de 5.000 bolívares fuertes a la víctima, de los cuales entregó en dicha oportunidad la cantidad de 2.200 bolívares fuertes y el resto, vale decir, 2.800 bolívares fuertes, a pagar el 3 de julio de 2.009.
Revisado el expediente en fecha 6 de octubre de 2.009, quien suscribe se avoca al conocimiento del asunto y se verificó que la audiencia para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio no se había llevado a cabo, fijándose el acto para el día 6 de octubre de 2.009, fecha en la cual la víctima señaló que había recibido el dinero que se le adeudaba y en el día de hoy confirmó el cobro del cheque que en aquella fecha (6-10-09) le fue entregado.
En el caso de marras se evidencia palmariamente que en la audiencia celebrada en el día de hoy, se dejó constancia del cumplimiento total del acuerdo reparatorio. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente a este acto.
Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318.3 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre el acusado JEANPIERO JIMENEZ RIVERO y la víctima NELSÓN EDUARDO VALLES, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción penal en virtud del cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio, conforme a los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ0420009-000564