REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 30 de noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000130

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano ROMMER GUARECUCO, Venezolano, mayor de edad, nació el 4 de julio de 1.975, taxista, residenciado en Coro, estado Falcón, urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 9, casa número 9 y titular de la cédula de identidad V-12.184.645, mediante la cual el Tribunal no admitió la acusación Fiscal interpuesta en contra por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal, para la época de los hechos objeto del proceso, en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 321 y 330 numeral 3º eiusdem.

Igualmente declaró con lugar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento en relación a los ciudadanos MAURO GERARDO UGARTE RODRÍGUEZ, de 37 años, nació el 18/12/1971, soltero, técnico medio en comunicaciones, y titular de la cédula de identidad V-13207337, residenciado en la ciudad Las Caldera, municipio Colina, sector Áreas Verdes, casa sin número, al final de la vía El Tubo, la tercera casa, de color amarillo, cerca del Quiosco Barba Roja, teléfono 04160584045, hijo de Aurio Ugarte y Carmen de Ugarte (difunta), y JHOAN JOSÉ ACOSTA, de 28 años, nació el 24/3/1981, soltero, vigilante, y titular de la cédula de identidad V-14796771, residenciado en la ciudad de Coro, barrio Los Claritos, casa N° 12, diagonal a la distribuidora Bimbo, Telf. 04149655003, hijo de Ada Rosa Zárraga (difunta) Emilio Acosta, ello conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados.

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia por derivación de las actuaciones policiales practicadas en fecha 18 de enero de 2.008, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, mediante el cual detienen al imputado Rommer Guarecuco, por razón de una presunta extorsión cometida en perjuicio de los ciudadanos Jesús Avelino Montoya Gauna y Jeannette Montoya Gauna, a quien colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó a los imputados sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra en la oportunidad correspondiente.

Los hechos contenidos en la acusación Fiscal y que son objeto del proceso son lo siguientes, (copia textual del acta policial), es decir, no es una derivación o conclusión propia del Estado Venezolano, a través del Ministerio Público en relación a los hechos investigados en la fase preparatoria.

“….En el día de hoy, como a las 11:00 de la mañana, recibí una llamada telefónica por parte de una personal identificándose como el Comisario WILMER López, y quería una ayuda monetaria y me dijo que iba a mandar a su chofer por la ayuda monetaria y como aproximadamente fue una persona identificándose que era el chofer del comisario y que y que iba por el dinero y mi hermana le entrega un sobre de color blanco con cincuenta bolívares fuertes y la persona se va, luego volvió a llamar solicitando mas (sic) dinero porque era muy poco y que iba a mandar a alguien por mas (sic) dinero y por miedo a represalias llame (sic) a un policía por teléfono…como a las 4:10 de la tarde, se presento (sic) el mismo sujeto que había ido temprano pero ya los funcionarios policiales se encontraban en el sitio y lo agarraron y le pidieron la colaboración a un taxista a quien se había hecho pasar por el comisario…”

Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y se le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que NO deseaba declarar.

Por su parte la defensa, esgrimió muy lacónicamente sus argumentos defensivos.

Como fundamentos de la imputación el Ministerio Público se basó en el acta policial de fecha 18 de enero de 2.008, suscrita por los efectivos policiales Robert Smith, Eduviges Sibada, Andy Fernández, Leonardo Sibada y Raúl Salas, en la que dejan constancia de la detención del imputado Rommer Guarecuco, dejando constan que habrían recibido llamada telefónica de parte del ciudadano Jesús Avelino Montoya Gauna (víctima) quien manifestó que lo había llamado un ciudadano identificándose como el Comisario Wilmer López, y que un sujeto había llegado a las 11 horas de la mañana con una gorra de color blanca a quien le entregaron la cantidad de 50 bolívares fuertes y que a las 4:00 horas de la tarde del mismo día regresaría por más dinero, con lo cual se trasladaron al sitio y se colocaron en lugares estratégicos, logrando observar al imputado cuando llegó al sitio, quien vestía una gorra de color blanca tal y como lo indicaba el denunciante, procediendo en consecuencia a la detención policial del ciudadano Rommer Guarecuco, y la víctima Jeannette Montoya, lo reconoció como la persona a la que le había entregado el sobre con la cantidad de 50 bolívares fuertes.

Seguidamente el imputado aprehendido les señaló que llamaría a la persona que se hizo pasar por el Comisario Wilmer López, quien según él se encontraba en la calle Mapararí lugar a donde se traslada la comisión policial con el imputado a bordo de un taxi conducido por el ciudadano Michel Bonalde Veliz, al lugar al sector donde el ciudadano Rommer Guarecuco, había indicado logran aprehender a los ciudadanos Mauro Gerardo Ugarte y al ciudadano Johan José Acosta, siendo el primero de los nombrados la persona que supuestamente se había hecho pasar por el Comisario Wilmer López.

Un segundo medio que fundamenta la acusación Fiscal es la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Avelino Montoya, quien expone: “en el día de hoya como a las 11:00 am recibí una llamada telefónica por parte de una persona identificándose como Comisario Wilmer López, y que requería una ayuda monetaria y me dijo que iba a mandar al chofer por la ayuda monetaria y como aproximadamente fue una persona identificándose como el chofer del comisario y que iba por el dinero y mi hermana le entrega un sobre de color blanco con cincuenta bolívares fuertes y la persona se va, luego volvió a llamar solicitando más dinero por que era muy poco y que iba a mandar a alguien por mas (sic) dinero…como a las 4:10 pm se presento (sic) el mismo sujeto que había ido temprano pero ya los funcionarios policiales se encontraban en el sitio y lo agarraron…”

Como tercer elemento o fundamento de la demanda incoada por el estado Venezolano se encuentra la entrevista rendida por la ciudadana Jeannette Montoya Gauna, quien expuso: “…mi hermano recibe una llamada telefónica por una persona identificándose como Comisario Wilmer López, que iba a mandar a su chofer a buscar un dinero y que iba a llevar una gorra blanca, entonces decido que yo le iba a entregar el dinero a esa persona, y como a las 11:00 am se presenta una persona se identifica como chofer del comisario y llevaba una gorra de color blanca , entonces le entrego el sobre con el dinero de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, después la persona se va y al rato el supuesto comisario llama nuevamente y le dijo a mi hermano que el dinero había sido muy poco y que iba a mandar a la misma persona por más dinero…como a las como a las 4:10 pm se presento (sic) el mismo sujeto que había ido temprano pero ya los funcionarios policiales se encontraban en el lugar y lo agarraron…”

Como un último fundamento de la acusación se encuentra la entrevista rendida por el ciudadano Michel Bonalde Veliz, quien fue el taxista que transportó al imputado hasta la sede la ferretería Montoya, ya que Rommer Guarecuco, le había solicitado el servicio hasta la sede comercial para retirar un dinero, es cuando se percata que la policía llegó al sitio y le exigió que se bajara del vehículo percatándose que habían detenido al imputado y luego se montaron los funcionarios policiales en su vehículo junto al detenido, requiriéndole la comisión policial ser testigo del procedimiento efectuado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse el tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye en efecto con la presentación del acto conclusivo el cual fue a juicio de la fiscalía la presentación de la acusación, esta fase, fundamentalmente tiene como norte la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas.

En es este sentido observa el tribunal a la luz del contenido de dicha acusación que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación de los imputados, 2) determinación de los hechos, los cuales a juicio del tribunal se encuentran satisfechos, lo cuales se desprende del capitulo 1 y 2, del libelo acusatorio. El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondos de los cuáles se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 326, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen a los imputados, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos.

De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc, entre otras cosas lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”

En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

En el presente caso observa el tribunal que formalmente la acusación reúne los requisitos, sin embargo materialmente y a pesar del esfuerzo que ha hecho la representación fiscal durante su argumentación fiscal se desprende, respecto a la imputación o los fundamentos de la imputación, que no dimana de los hechos objeto del proceso y de los fundamentos de la imputación, hecho alguno que típicamente desde el punto de vista del derecho penal se encuentre previsto en la norma sustantiva penal, particularmente el delito de extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos y que textualmente reza lo siguiente:
Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Así las cosas, es menester hacer algunas consideraciones en relación al tipo delictual de Extorsión. En tal sentido, lo primero que hay que decir que este tipo de delito, así como el secuestro, son hoy por hoy muy típicos en la sociedad Nacional, son pocos los delitos que puedan ser más repudiables que el secuestro y la extorsión, de allí que todos los esfuerzos de los Poderes Públicos Nacionales, se han centrado en la lucha contra este grave flagelo que agovia y azota la tranquilidad y la paz de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República.

Ciertamente, estos delitos son si se quiere importados para nuestro país, ya que en decadas pasadas no se encontraban presentes en la vida cotidiana del Venezolano, si es cierto, las conductas delictuales se encontraban tipificadas en la ley sustantiva pero las penas no eran tan graves o de gran monta como en la actualidad si lo son, ello obdece fundamentalmente a la función propia del derecho penal que es la intimidación del ciudadano con el castigo que no es otra cosa que la pena o la sanción, de modo que al elevar las penas y a limitar el otorgamiento de beneficios procesales y post condena, el legislador lo que quiere advertir es la gravedad del delito y de la magnitud del daño que ellos causan en su perpetración.

Estos delitos, como se dijo, eran ajenos a nuestro país, sin embargo, se fueron desplazando desde otros paises vecinos de la región hasta enquistarse en el seno de nuestra sociedad y de allí surgieron nuevas modalidades delictuales con relación a dichos delitos que ameritaron la intervención y la atención de todos los poderes públicos de la nación al punto de legislar sobre esas nuevas modalidades delictuales y graduar con severidad y rigurocidad las penas.

Surge así la nueva ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el legislador sustantivo incluye o decide penalizar cierta conductas delictuales que son apéndices o raices del secuestro y de la extorsión propiamente tal, ejemplo de ellos es el secuestro express, el secuestro sin solicitud de rescate, con propósitos alarmistas, la simulación al secuestro en perjucio de parientes, y, en relación a la extorsión, el legislador penal abandonó en su totalidad aquella conducta ilícitia que limitaba la comisión del hecho punible a la libertad personal y amplió su punibilidad a aquellas acciones extorsionistas que atenten contra las personas e incluso a los bienes de las mismas, y además abandonó la admisión de la tentativa y la frustración en tal delitos, ellos se desprende del primer aparte del artículo 16 de la Ley especial, en donde se advierte que aún y cuando el sujeto activo no haya obtenido de la víctima o de terceras personas el lucro o beneficio exigido responderá de la misma forma como si las hubiese recibido, es decir, ya no importa el despazlamiento patrimomial, basta con la exigencia del bien, títulos, valores, dinero, etc, el transcurso del tiempo por muy brevísimo que sea y la amenaza de causar un mal futuro si la víctima no accede a los requerimiento o acciones extorsionistas del delincuente, de esa manera se perfecciona o consuma el delito.

La Extorsión según Soler, es un delito en el cual el desplazamiento se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.

Fontán Balestra, apunta que la extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza.

En efecto, comparte el Tribunal estas opiniones doctrinales pero agrega que su especialidad y diferencia frente a otros tipos delictuales con los que suele confundirse es la mediación de un intervalo de tiempo entre la exigencia y el mal futuro determinado por amenazas de distinta naturaleza, como por ejemplo: Si no me das el dinero que te exijo para dentro de tres o cuatro horas yo te voy a cerrar el local comercial, te decomisaré la mercancia, te quemaré la casa, te secuestraré a tu familiar, etc.

El intervalo de tiempo, como se señaló ut retro, no está cuantificado simplemente por muy breve que sea y a él le preceda la exigencia del lucro y le suceda la amenaza de un mal futuro, ya configura el delito de extorsión. En el robo ello no sucede porque el mal es inminente e inmediato y la víctima es despojada de su patrominio o de sus cosas por medio de violencia física o amedrentado con un objeto capaz de causarle la muerte, de modo que no tiene la posibilidad mínima de defensa, mientras que en la extorsión si la tiene ya que como apunta Barrera Dominguez: “en la extorsión por tratarse de un mal de realización futura con respecto al apoderamiento, o ser este futuro con relación a la amenaza, el sujeto pasivo bien puede eludir el daño en su patrominio económico al no atender los requerimientos del delincuente, en la esperanza del poder evitar asimismo, el cumplimiento, en el futuro, del mal con que se le intimida; o dejar de enviar, entregar o depositar lo que se le solicite”

Aplicada esta opinión doctrinal al caso de marras, puede evidenciarse de los fundamentos de la imputación que el Ministerio Público en el decurso de la investigación no pudo demostrar mas que la petición de una cantidad de dinero - cincuenta bolívares fuertes- como colaboración o ayuda, tal y como lo apuntan las víctimas en su denuncia y en su entrevista, pero esta exigencia no la precedió ni la acompañó una amenaza, una coacción o contreñimiento en la cual la víctima se viera dismunida u obligada a despojarse de su patromonio producto del elemento extorsionista, es decir, la víctima en este caso accedió libremente a la ayuda o a la entrega de la colaboración que se le había solicitado, no obligado a entregar, de modo que como puede hablarse de una extorsión cuando no medió amenaza, coacción, presión o constreñimiento entre el momento que le fue solicitada la ayuda económica y el momento en que el ciudadano Rommer Guarecuco, retiró el dinero, en todo caso y además de lo expuesto anteriormente, como puede decirse con los dèbiles fundamentos de la acusación que éste sujeto es el extorsionista sino hay más que el elemento indicador que él fue quien retiró el dinero y según lo expresado por las víctimas fue otra persona o una persona distinta que se hizo pasar por el comisario Wilmer López, y el sujeto le indicó que enviaría a su chofer (supuesto) para que retira el dinero producto de la ayuda o colaboración que los ciudadanos Jesús Montoya y Jannette Montoya, accedieron a entregar de forma voluntaria, no presionada y mucho menos extorsionadas porque como se explicó antes no medió ninguna amenaza entre los dos momentos, es decir, de la petición de la ayuda económica y el momento en que fue retirado el dinero.

Así las cosas y al no desprenderse del asunto o expediente judicial la comisión de un delito previsto en la norma sustantiva penal, lo procedente de conformidad con el artículo 321, en relación con el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por imperio de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 eiusdem, es decir, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Y así se decide.

Finalmente, en relación a los ciudadanos Mauro Ugarte y Johan Acosta, comparte este Despacho Judicial la opinión esbozada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a que los hechos objeto del proceso ya narrados no pueden ser atribuidos a ellos, ya que lo que existe en el expediente es el simple señalamiento del ciudadano Rommer Guarecuco, (según acta policial), como las personas que se hicieron pasar como el Comisario Wilmer López, situación que además el Estado a través del Ministerio Público, abandonó, es decir, no investigó si los hechos configuraban o no una presunta usurpación de identidad, la acción la ejerció fue por el delito de Extorsión y como se explicó de forma abundante y amplia no se encuentra demostrada con los ayunos y escuálidos elementos o fundamentos de la imputación, amén de que en el capítulo relativo a los preceptos jurídicos aplicables no explicó el porque arribaba a la conclusión de la configuración del delito (no demostrado) de extorsión.

Así las cosas, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en relación a los ciudadanos MAURO GERARDO UGARTE RODRÍGUEZ, y JHOAN JOSÉ ACOSTA, y así lo decreta de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ROMMER GUARECUCO, en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 numeral 2º, 321 y 330 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho atribuido al referido ciudadano no es típico penalmente y ORDENA el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesaba sobre él. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos MAURO GERARDO UGARTE RODRÍGUEZ y JHOAN JOSÉ ACOSTA en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ04-2009-0000635