REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003819

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28 de noviembre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al ciudadano OMAIRO RAFAEL GUIERREZ COLINA, titular de la cédula de identidad V-22.602.291, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nació el 19 de Enero de 1986, residenciado en Los pozitos, Frente a un terreno llano donde juegan pelota, casa sin numero, de barro, puerta de color azul, Municipio Guzmán Guillermo Estado Falcón y; número de teléfono 0416-860-2490, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y como medida de protección para proteger a la mujer agredida ordenó el desalojo de la residencia común, ello de conformidad con el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 eiusdem.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 96 ibidem.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 25 de noviembre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que él fue detenido el 26 de noviembre de 2.009, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes mediante acta policial de fecha que corre al folio 7, dejaron constancia que se trasladaron al sector “Los Positos”, calle principal, casa sin número, de la parroquia Guzmán Guillermo, conjuntamente con la ciudadana Nancy Yaneth Navas, por virtud de denuncia que ella interpuso ese mismo día en contra del imputado Omairo Rafael Gutiérrez, a quien señaló como la persona que la agredió físicamente y verbalmente porque él la quería sacar de su casa de habitación y ella no quería irse, lo cual originó, según consta en la denuncia que el imputado la golpeara en la cara y en los brazos.
Así las cosas, la comisión policial al llegar al sitio, vale repetir, el sector “los Positos”, impuso al ciudadano Omairo Rafael Gutiérrez, de la presencia de la comisión policial y de la petición de que los acompañara conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, esta orden fue tratada de impedir por un ciudadano de nombre de Luís Enrique Gutiérrez, (hermano del imputado), quien, según consta en el acta policial, vocifero palabras obscenas en contra del grupo de funcionarios que integraban la comisión, no obstante, la situación fue controlada por los efectivos policiales y logran aprehender y trasladar al imputado denunciado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A estos medios de convicción, (denuncia y acta policial), se le adminicula el informe o experticia médico legal que corre al folio 5 del expediente mediante la cual la medica forense concluyó que las lesiones presentadas por las víctimas son de carácter leve y producían la privación de sus ocupaciones por el lapso de 4 días.
Consta de igual manera al folio 6, el acta de inspección ocular del sitio del suceso, la cual permite ilustrar al tribunal como medio de convicción sobre las condiciones y características del lugar donde presuntamente se cometió la violencia física en contra de la mujer víctima de agresiones.
El Imputado, en la celebración de la audiencia para oírle, declaró lo siguiente:
“El problema vino asi ella le metieron cuento en el trabajo, yo estaba en la casa de mi mama, y voy a la casa mia, y cuando yo entro va llegando ella, señala a la vicitma, no hablo conmigo, sino que me dijo que le dijeron esto y aquello, y entonces agrarro un cuchiillo, mi papa cerro la puerta y agarro la moto le saco la gasolina y y se la echo a la cama para quemarla, asi tambien dañó tres pares, saco el protector de la casa de en frente, tumbo la casa, llegaron 6 policias, y no pudieron agarrarla, porque se tiraba en el piso, los golpes que tenia no se los di yo, el martes, fue con la petojeta y me llevaron, mi hermano se metió y mi hermano me soltaba para que no me llevaran preso, porque mi mamá esta enferma”
Por su parte, la víctima expuso en la audiencia oral de presentación, lo siguiente:
“Esa casa la hice yo, la moto se la compré fui yo, el no es malandro, él es un hombre trabajador, todo el tiempo me esta humillando, esa casa la hice yo, la moto es mía de mi propiedad, yo trabajo de cocinera, él me maltrata, ese día de la pelea, la yerna mía dice que el iba abusar de ella, pero era mentira, y se puso a pelear y los corría, llega el papá y me amenazó y me dijo que me mataba me iba a quemar, y si es verdad yo tumbe la casa, yo me cansé de sus humillaciones, de él y su familia, la policía me agarró y me llevaron donde mi mamá, él me decía que me iba a matar, y me decía que me saliera de su casa, que era de él, yo si agarre un cuchillo porque su papá tenia un arma, y dijo que me iba porque sino me quemaban que me fuera del pueblo, me llamaron amenazando que iban a matar a mi hijo, y amenazaron al señor del negocio donde yo trabajo y le dijeron que no me aceptar en el trabajo porque iban acabar con mi negocio, yo pague esa casa, las facturas que él tiene son de mi dinero, ese dinero es mió”
De manera que al contrastar las declaraciones de las partes en conflicto se verifica que la víctima ratifica el hecho violento del que fue objeto, mientras que el imputado alegó a su favor que él no fue el autor de las lesiones que la víctima presentó, no obstante, como ya se estableció supra, existe en el expediente un informe médico legal que le da fortaleza o sustento a la denuncia interpuesta por la víctima en relación al argumento defensivo del imputado quien no niega el hecho y asegura que si existió un acontecimiento violento, sólo que se exculpa en señalar que en ningún momento agredió a la víctima, en todo caso, el Tribunal considera que sus argumentos podrás ser comprados por él a través de su defensa en el decurso de la investigación por intermedio de la proposición de diligencias de investigación de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los medios que hasta ahora cursan en la investigación que apenas inician hacen presumir de manera fundada que él ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Violencia Física.
Empero, a lo anterior, el Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente por imperio del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del imputado. Y así se decide.
En otro orden de ideas y en aras de garantizar la efectiva protección de la víctima para impedir que vuelva ser objeto de alguna agresión doméstica, se acuerda dictar como medida de protección personal a favor de Nancy Yaneth Navas, la prevista o contenida en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordena al imputado el desalojo inmediato de la residencia común, medida que el imputado expresó estar conforme tal y como consta en el acta de la audiencia de presentación. Por último, debe aclararse que lo recogido en el acta en mención en relación a que se le cede la vivienda a la mujer agredida, guarda relación en cuanto a la medida de protección, aclarándose que no tiene que ver con la adjudicación del derecho de propiedad del inmueble, dado que éste órgano judicial no tiene tal competencia más que las de imponer la medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 eiusdem, según las circunstancias del caso en concreto y particular, atendiendo a los principios de adecuación, proporcionalidad e idoneidad de la medida con el fin de reguardar la integridad física de la mujer víctima de violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado OMAIRO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se dicta como medida de protección y seguridad para garantizar y proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima la orden de salida del imputado de residencia común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009-000632