REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de noviembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003672
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer a los imputados EDICSON RICARDO GONZALEZ y HERIBETH HERRERA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- EDICSON RICARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-08-1961, titular de la cédula de identidad Nº 6.803.304, Profesión u Oficio Comerciante, natural y residenciado en Sinamaica Estado Zulia, Sector la Peña, Casa Amarilla con Blanco, en la entrada de Caimare Chico Numero de Teléfono 0416.408.81.88.
2.- HERIBETH HERRERA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº 22.164.060, Comerciante, natural y residenciado en Sinamaica Estado Zulia, Sector la Peña, Casa Amarilla con Blanco, en la entrada de Caimare Chico, Numero de Teléfono 0424-265.5714
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando, previsto en el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados HERIBETH HERRERA y EDICSON RICARDO GONZÁLEZ, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha en fecha 4 de noviembre de 2.009, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes encontrándose cumpliendo funciones propias de Resguardo Nacional aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana en un punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, frente al comando de la Guardia Nacional de la Población de Dabajuro, observaron un vehículo tipo camioneta de color oscuro (con cabina) que se dirigía en sentido Zulia-Falcón, que circulaba por la estación de servicio de Maticora, como que evadiendo el punto de control, procediendo los funcionarios Bravo Rincón José (SM/2) y Carucci Pèrez Angrelys (SM/3), a perseguirlo con un vehículo tipo moto dándole alcance como a 200 metros de distancia del Comando, solicitándole al conductor del vehículo trasladara la unidad móvil al punto de control, y estando allí le impusieron a los imputados que serían objeto de una revisión conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la parte trasera (cajón) del vehículo Silverado, tipo camioneta, carga, placa 00Y-BAK, serial carrocería 8ZCEK14TO4V327370, se encontraba una mercancía (cigarrillos) de la marca “Starlite” procediendo a la contabilidad de la mercancía que se determinó así “…sesenta bultos (60) de cigarrillo de la marca Stalite de sesenta (60) paquetes cada uno, uno de diez (10) cajetillas cada uno con un valor aproximado de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (180.00 Bsf)…” (ver acta policial del folio 4 y 5, que se aprecia como medio de convicción en contra de los imputados para presumir que son autores o participes de la comisión del delito de Contrabando.
Se adminicula a aquél elemento o medio de convicción la constancia de retención de la mercancía descrita anteriormente por coincidir con el acta policial en relación a su retención y que presumiblemente ingresaron al país de forma ilegal.
Como también consta la fijación fotográfica que riela al folio 14 del expediente que se aprecia como otro medio de convicción por cuanto ilustra al Tribunal sobre la mercancía decomisada en el procedimiento policial presuntamente a los imputados de marras y el vehículo en la que venía oculta la mercancía ilegal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, medida solicitada por el Ministerio Público y que el Tribunal compartió atendiendo fundamentalmente al principio de proporcionalidad y adecuación de la medida de coerción personal en relación al hecho punible, dado que si bien es cierto es un ilícito penal grave por cuanto lesiona los intereses de la Nacional y el buen orden de la economía Fiscal, debe considerarse que la mercancía fue retenida en su totalidad, siendo prudente, la imposición de dicha medida de coerción personal ya que ella permitiría asegurar el proceso, por una parte, y controlar y vigilar el comportamiento de los imputados durante el desarrollo del proceso, aunado a que los ciudadanos son Venezolanos y tienen arraigo en el País, no estimándose, en esta etapa el peligro de Fuga y tampoco el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este último, por virtud de que los funcionarios actuantes con los testigos del procedimiento y los imputados no tendrían la facilidad de intervenir en ellos para que informen de manera desleal y reticente al proceso, aunado al hecho de que éstos como funcionarios públicos deben lealtad a la Patria y por lo tanto se presume que no podrían aceptar o ceder en algún acto, hecho o acción que desvirtúe la verdad y doblegue a la justicia.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados EDICSON RICARDO GONZALEZ y HERIBETH HERRERA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04-2009-00575
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