REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003673
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado ROBINSON JOSÉ UGARTE CHIQUITO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1- UGARTE CHIQUITO ROBINSON JOSE, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.015, Profesión u Oficio ayudante de Albañilería, natural y residenciado en Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Ali Primera, color rosado, casi al frente del letrero del nombre de la calle. Numero de Teléfono 0426.665.1086.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 3 de noviembre de 2.009, en un procedimiento practicado en la avenida Sucre, entre la calle Libertad y Monzón (vía pública) cuando avistaron al imputado quien al notar la presencia policial asumió una postura nerviosa y ambigua, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron de forma oculta “un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo dicho envoltorio de restos vegetales de presunta marihuana…”, lo cual dio origen a la detención policial del encartado conforme al artículo 248 eiusdem (ver acta policial que corre inserta al folio 4 y 5 ).
A este medio de convicción se le adminicula el acta de aseguramiento de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 12 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta a su vez se le adminicula al acta de inspección levantada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado se trata de marihuana con un peso neto de 1,8 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 34 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada marihuana y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma, en contraste con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas.
Se adminicula a aquellos dos medios de convicción el acta de inspección practicada en el sitio del suceso que corre inserto al folio 16, que permite conocer las características del lugar donde fue aprehendido el imputado.
Se adjunta a dichos medios de convicción la experticia botánica practicada a la sustancia ilícita que le fue decomisada al imputado de marras, ya que a través de esta se logra determinar la naturaleza de la sustancia.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 ibidem, que consistirá en la presentación cada 30 días ante la sede del Tribunal.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ROBINSON JOSÉ UGARTE CHIQUITO, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04-2009-00574
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