REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000686

AUTO DE APERTURA A JUICIO y SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio y sentencia condenatoria por admisión de hecho, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MENDOZA, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE, para el primero de los nombrados y para el segundo ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente, en relación a José Gregorio Mendoza y dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano José Luís Rodríguez, condenándolo a sufrir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, fecha: 10/3/74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, callejón San Luís, casa 5, color beige, cerca de una Iglesia, del estado Falcón, hijo de Doris Coromoto Mejias de Mendoza y José Bernabé Mendoza, tercer año de bachillerato, de ocupación obrero.

La sentencia Condenatoria se dicta en contra del ciudadano:

JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.351.618, soltero, nacido en fecha 14/03/85, domiciliado en Los Olivos, Urbanización Villa León, casa N° 76, de color azul, grado de instrucción quinto año de bachillerato, de ocupación taxista, hijo de José Rodríguez y Ana Colina, teléfono no posee.




II
PUNTO PREVIO

En fecha 19 de noviembre de 2.008, el Tribunal acordó la acumulación de los expedientes IP01-P-2005-0001762 y el expediente IP01-P-2008-686.

El primer expediente se le sigue a los ciudadanos 1) CARLOS ALBERTO MORÓN, 2) GREGORI ROLANDO MEDINA, 3) JUAN JOSÉ MORALES, 4) JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ y 5) MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio Calificado, en el cual no hay detenido.

El Segundo expediente se sigue a los ciudadanos: 1) JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ y 2) JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en relación al primero por ser CÓMPLICE EN EL DELITO IMPERFECTO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, conforme a los artículo 84 numeral 3º en relación con el artículo 458 y artículo 80, todos del Código Penal, y en relación al segundo por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estando detenidos ambos.

Es decir, que el sujeto común a ambos expedientes es el imputado José Luís Rodríguez, y es quien permite la unión o acumulación de las causas.

Ahora bien, el presente asunto judicial ha sufrido un retardo procesal innecesario como consecuencia de la imposibilidad reiterada de reunir a todos los imputados del expediente IP01-P-2005-0001762, ya que Carlos Morón, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución y está recluido en la cárcel de Uribana en el estado Lara, no produciéndose los traslados cuando ha sido requerido a pesar de las diligencias efectuadas por este despacho judicial a partir de fecha 6 de julio de 2.009, fecha en la que quien suscribe se aboca al conocimiento del asunto judicial y verifica el retardo procesal existente.

Por otra parte, no ha sido posible la ubicación de Juan José Morales, quien presuntamente falleció, pero no está corroborado en autos tal situación, a pesar de las diligencias efectuada desde el abocamiento antes señalado (ver folios 104 y siguientes de la tercera pieza).

En fecha 27 de septiembre de 2009, es la primera oportunidad en que este juzgador convoca a las partes a la audiencia preliminar luego del abocamiento, fecha en la que se difiere el acto por incomparecencia de los ciudadanos Carlos Alberto Morón y Juan José Morales, se difiere el acto para el 14 de octubre de 2.009, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia procurando el traslado del Carlos Alberto Morón y se solicita autorización al Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo para que trasladen en esa fecha al imputado José Gregorio Mendoza, quien está sometido a otro proceso judicial por dicho Tribunal.

El 14 de octubre se difiere el acto nuevamente por no efectuarse el traslado de Carlos Morón, desde el Internado de Uribana en el estado Lara, no obstante el Juez se comunica vía telefónica con la Coordinadora Nacional de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, según consta al folio 148. No comparece nuevamente Juan José Morales y José Gregorio Mendoza, tampoco es trasladado, se fija nuevamente para el 29 de octubre de 2.009, fecha en la que no se produce el traslado de Carlos Alberto Morón y Juan José Mendoza Morales tampoco asiste.

Como se observa, la causa penal IP01-P-2005-0001762, ha detenido el curso del presente expediente, por la incomparecencia reiterada de los imputados Carlos Morón y Juan José Morales, donde si bien es cierto existe un sujeto procesal en común a ambas causas, que es José Luís Rodríguez, no es menos cierto que el no se encuentra detenido por aquél proceso y si por éste, y el más perjudicado es el imputado José Gregorio Mendoza Mejías, que no guarda relación aquél asunto penal e incluso también es perjudicado José Luís Rodríguez, quien está detenido por la presente causa y merece una respuesta, igual que José Gregorio Mendoza, por parte de este órgano jurisdiccional, que debe en todo caso asumir el control jurisdiccional y dar paso al desarrollo natural de los asunto, en este caso, una solución es la desacumulación de los expedientes conforme a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º del artículo 74, que establece esa posibilidad “cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas”

Así las cosas, este despacho judicial ordena desacumular los expedientes IP01-P-2005-0001762 y IP01-P-2008-686, para que cada uno de ellos continúe su curso natural por los motivos que ya se han expuesto. Y así se decide.


III
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS


La defensa de los acusados interpusieron escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno.
La defensa de José Luís Rodríguez, interpuso la excepción prevista en el literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

La Defensa de José Gregorio Mejia, interpuso excepción conjuntamente con acción de nulidad, esta última la requirió como consecuencia de la excepción interpuesta.

Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “i”, que establece:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
i) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
En este sentido señaló la defensa de José Luís Rodríguez, que los hechos no revestían carácter penal y que además existía constitucionalmente la prohibición de anonimato.
El Tribunal para decidir observa y considera lo siguiente:
La Excepción opuesta por parte de la Defensa de José Luís Rodríguez, según criterio de la defensa, no constituye hechos típicos penalmente, la acción por la cual el Estado lo acusa, alega la defensa en principio, como soporte de su argumento, la prohibición del anonimato contenido en el artículo 57 constitucional, además sostuvo, que en las circunstancias en las que éste es detenido no constituye hecho ilícito por el cual deba perseguírsele penalmente, para resolver esta excepción el Tribunal debe indagar, sin tocar el fondo de los hechos objeto del proceso, si ellos, es decir, los hechos que fija el Estado en su demanda penal, demuestran el desprendimiento de un delito previsto en la Ley sustantiva penal.
Es cierto que el anonimato esta prohibido constitucionalmente, como lo establece el 57 constitucional, que señala:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”
Sin embargo el Tribunal no comparte la postura de la defensa, vista esta prohibición en materia penal ya que, el anonimato al cual se refiere la constitución guarda relación es con el derecho a la libertad de expresión, pues, lo que busca el Legislador Patrio, es que el ser humano o el individuo se haga responsable de sus expresiones, de allí se derivan un conjunto de requerimientos en materia de información, como lo es la objetividad, información veraz, oportuna, imparcial y sin censura, el Tribunal consideró pertinente examinar la exposición de motivos de nuestro texto constitucional, para luego concluir que lo alegado por la defensa en relación a la prohibición de no tiene aplicación en este caso. Se deja constancia que se dio lectura a la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó los fundamentos por los cuales no comparte lo expuesto por la defensa, resolviendo la petición relacionada a la prohibición del anonimato por parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los hechos relatados por el Ministerio Público sobre un hecho criminal que se perpetró el 4/4/2008, procediendo el Juez a realizar un análisis de lo señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio con respecto a los hechos imputados a los acusados. Señaló que el tribunal considerará infra lo expuesto por la defensa con respecto a un segundo hecho en los cuales el Estado no ejerce la acción y cuya víctima señalada en Guzmán García Cossy.
Ahora bien el Tribunal para resolver la procedencia de la excepción opuesta, debe analizar el acta policial y al analizarla se desprenden dos hechos, a saber: el primero, el atraco que se pretendió consumar sobre el Restaurant “el Caribe” y un segundo hecho que el Estado abandona en el ejercicio de su acción es el presunto Robo al ciudadano Guzmán Antonio García Cossy y para ello el Tribunal indaga una segunda acta que riela al folio 5.
Considera quien decide, la existencia de un hecho criminal, claro, la defensa se basa, si el Estado en que estaba José Luís Rodríguez constituye un hecho criminal, no se debe dejar de recordar, que el Estado ejerce en contra de éste la acción como Robo Agravado Frustrado, es decir lo que sabemos es una formula inacabada o un delito imperfecto, y a éste lo ubica como COOPERADOR en la calificación jurídica que se le atribuye a éste, luego de relatar una vez mas los hechos que fija establece que el vehículo Ford Fiesta que conducía José Luís Rodríguez estaba aparcado en la calle de afuera y que el imputado José Gregorio Mendoza, quien presuntamente ingresó con otros dos al interior del restaurante, esperaba para ser trasladado luego de cometer la acción delictiva, regresando al acta policial, se inicia la investigación por la información que obtiene el órgano de investigación penal de que se iba a cometer un atraco en el restaurant Caribe, y como se señaló al principio de la resolución , los sujetos se desplazaban en dos vehículos (ver acta policial) un Fiesta y un Spark, mas adelante, la propia acta, se señala que una vez que la comisión se percata que descienden tres personas del vehículo Spark y que estos ingresan al interior del restaurante, se le da la voz de alto al conductor del vehículo Fiesta, mientras que el del Spark comenzó a disparar en contra de la comisión y huyó del lugar.
Considera el Tribunal que el grado reparticipación que le atribuye a José Luís Rodríguez, es el de Cooperador inmediato o también conocido en doctrina como Cooperador necesario, palabras mas de cómo es definido por la doctrina y jurisprudencia, es aquel participe necesario en la cual su participación es indispensable, es decir que contribuye eficazmente en la comisión de la empresa delictiva, y su acción se interrelaciona tan íntimamente con el delito que esta a la luz del derecho penal responde como el autor material, es decir que facilita una condición necesaria, no compartiendo este Tribunal este grado de participación de José Luís Rodríguez en el hecho, por lo que modifica su participación como la de un cómplice, partiendo del acta policial, de los hechos que fija el Ministerio público, ajustándolo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, pues con su presunta actuación, facilitó la perpetración del hecho y pudiera equiparse a su colaboración en su participación durante su acción y según la doctrina se extiende hasta después de ella, al presumirse que su participación en el sitio sería facilitar la huida, lo cual no pudo, por causa ajenas a su voluntad, lo cual si comparte el Tribunal en cuanto a la formula inacabada o formula imperfecta por la cual acusa la fiscalía, esto es, la frustración, ya que se realizaron todas las acciones para realizar el hecho pero por razones ajenas a la voluntad del autor no se consuma el delito, de allí que no es procedente la solicitud planteada por la defensa en relación a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar.
No obstante a lo anterior, este órgano judicial al asumir el control material de la acusación encuentra que en relación al delito de resistencia a la autoridad imputado, de igual forma al ciudadano José Luís Rodríguez, encuentra que lo procedente es desechar el delito en mención por no tener fundamento la demanda en cuanto a la presunta responsabilidad del encartado en dicho delito ya que el único elemento o fundamento de imputación en relación al delito es el acta policial analizada y de la cual se desprende que el imputado fue detenido de forma inmediata a que los tres sujetos descienden del vehículo spark, de modo que no se desprende que el ciudadano José Luís Rodríguez, haya puesto resistencia a la autoridad policial que lo detuvo, no vislumbrándose con tan sólo este medio de convicción pronóstico de condena en contra del encartado en relación al referido delito.
En relación al escrito de excepción conjuntamente con acción de nulidad interpuesto por la defensa del encartado José Gregorio Mendoza, sostiene como fundamento principal que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que, según la defensa, los elementos de convicción utilizados para sustentar la acusación no incriminan a su patrocinado en el delito de Robo Agravado Frustrado en grado de Cooperador y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero cuestiona principalísimamente es el segundo hecho delictual (el presunto Robo al ciudadano Guzmán García Cossy) que como ya se señaló ut supra, el Estado abandona la acción (al menos en esta oportunidad), lo cual se desprende del libelo acusatorio donde al fijar los hechos no relata absolutamente en cuanto al modo, momento y lugar de perpetración del presunto hecho cometido.
De modo que, está claro según los fundamentos esbozados en el análisis de la excepción opuesta por el defensor de José Luís Rodríguez, que este segundo hecho presunto, que es donde descansa el argumento de la defensa de José Gregorio Mendoza, no está inmerso en la demanda del Estado, pero si, el Robo Frustrado a la Restaurante “El Caribe” donde si cuenta el Estado con fundamentos serios que hacen presumir que José Gregorio Mendoza, es uno de los autores o partícipes del hecho criminal, según lo analizado arriba, y que se dan por reproducidos para determinar los hecho que la Fiscalía le atribuye a éste y que fija como hechos objeto del proceso penal y se desprende que el Ministerio Público si cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en contra de identificado acusado, es decir, le atribuyó e imputó un hecho punible determinado, prosiguió con la investigación y ejerció la acción penal con la presentación del acto conclusivo de acusación en la que precalificó acertadamente el hecho imputado y razonó el fundamento de la acusación, así como ofreció los elementos de prueba con los que cuenta y con los que pretende demostrar la responsabilidad criminal del ciudadano José Gregorio Mendoza, por lo cual, no puede hablarse de una acción ilegal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, razón suficiente para declarar sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia la nulidad propuesta, esta última como consecuencia de la primera, por no existir violación al debido proceso. Y así se decide.

IV
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es que el día 4 de abril de 2.008, siendo aproximadamente alas 4:30 horas de la tarde el funcionario HELIAN SALAS, quien se encontraba de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, estado Falcón, recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien hacia del conocimiento de ese cuerpo de investigaciones que unos sujetos apodados EL ENDRI, EL GUARO y EL JONATHAN y otros sujetos iban a cometer un atraco en el Bar Restaurant “El Caribe” de esta ciudad y los mismos se desplazaban a bordo de unos vehículos Marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, cuyas placas tienen letras ADU y otro vehiculo color beige, ante tal información el referido funcionario se constituye en comisión con los funcionarios INSPECTOR JEFE YOVANNY ALASTRE y los AGENTES EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONSO, ANDEMAR ACOSTA y DARWIN TORREALBA, hacia el sitio señalado donde al llegar en vehículos particulares realizan vigilancia estática, para así corroborar la información, es cuando logran observar en dicho lugar ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad los vehículos estacionados en sentidos opuestos cuyas características contenía la información aportada resultando ser uno marca Ford modelo Fiesta de Color blanco placas ADU-52O (se lee o) y otro de la marca Chevrolet, modelo Spark, color Dorado placas AHA-38F, procediendo los funcionarios a sostener enlace con el sistema integrado de información policial (Siipol) del cuerpo detectivesco al cual pertenecen logrando verificar que el vehículo marca Chevrolet modelo Spark descienden tres ciudadanos portando armas de fuego, pasando de seguidas los funcionarios comisionados a darle la voz de alto a los conductores de los vehículos mencionados y aparcados en las afueras del Restaurant quiénes al percatarse de la presencia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y portando arma de fuego en manos del vehículo Spark abre fuego en contra de la comisión policial quienes hacen uso de sus armas de reglamente para repeler la acción produciéndose un intercambio fuerte de disparos dándose el vehículo a la fuga, ante tal situación los sujetos que habían ingresado al establecimiento salen por una de las puertas del Restaurant Caribe, disparando igualmente contra la comisión continuando así el intercambio de disparos logrando huir del sitio de los hechos dos de ellos y alcanzando los funcionarios a un ciudadano el cual cae herido al suelo junto con el arma de fuego utilizada marca Glock modelo 17, calibre 9mm serial AE206 de la cual no poseía su porte legal prestándole auxilio en una unidad ambulancia que se desplazaba por la avenida Manaure hacia el Hospital General de esta ciudad e identificado como el imputado JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, estando previamente aprehendido de manera definitiva el conducto del vehículo ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ COLINA.



V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Evaristo Melendez y Pirela Ángel, funcionarios adscritos al CICPC, quienes efectuaron inspección técnica en el sitio del suceso y dejaron constancia del lugar, el vehículo involucrado, evidencias físicas incautadas, de allí su pertinencia y necesidad, siendo licita y legal dicha prueba, (folio 16).

2.- Lurdelis Ramones y Leydifel Bracho, adscritas al CICPC, por ser ellas la funcionarias que suscribieron la prueba documental de iones nitritos y nitratos hallados en las manos de José Gregorio Mendoza, así como en las prendas de vestir que este portaba para el momento de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad, siendo licita y legal dicha prueba, (folio 34).

3.- James Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue el experto que efectuó la experticia al arma de fuego Glock, calibre 9mm, que le fue decomisada al acusado José Gregorio Mendoza, de allí su pertinencia y necesidad, siendo licita y legal dicha prueba, (folio 40).

4.- David Campos, adscrito al CICPC, por ser el funcionario experto que practicó reconocimiento legal a los vehículos por ser ellas las funcionarias que suscribieron la experticia de sustancia seminal y búsqueda de espermatozoides, que corren inserta al folio 28 del expediente y que a través de ellas se pretende comprobar la presencia líquido seminal en el flojo extraído de la vagina de la adolescente.

5.- HELIAN SALAS, YOVANNY ALASTRE, EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONSO, ANDEMAR ACOSTA y DARWIN TORREALBA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron los funcionarios que se constituyen en comisión en la Avenida Manaure y logran la aprehensión de los imputados, y también logran la identificación de José Gregorio Mendoza, una vez que es recluido en el Hospital de Coro, por lo tanto tienen pleno conocimiento de los hechos y depondrán en el debate sobre ellos, de allí su pertinencia y necesidad, siendo licita y legal dicha prueba.


6.- Mauro Reyes Biceglia, testigo presencial de los hechos y se percató de la presencia de los vehículos involucrados y teniendo conocimiento del comienzo de los hechos que originan el presente proceso penal, de allí su pertinencia y necesidad, siendo licita y legal dicha prueba

7.- Juan Gabriel Bracho, 7.1 Ailicce Veliz Perozo Minerva, 7.2 Jotam Eustaquio Hidalgo, quienes se encontraban en el restaurante al momento en que se pretendió consumar el Robo Agravado y tienen conocimiento que el imputado José Gregorio Mendoza, fue uno de los asaltantes que ingresaron al local comercial.



Documentos:

1.- Acta de inspección ocular 024, practicada en la vía pública adyacente al local comercial Restaurante El Caribe, ubicado en la avenida Manaure de esta ciudad, lugar donde se suscita el enfrentamiento y se produce la aprehensión de los acusados, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, (folio 7).

2.- Acta de Cadena de custodia de fecha 4 de abril de 2.008, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de investigación de fecha 4de abril de 2.008, ofrecida en el numeral 5 del capitulo de las pruebas ofrecidas, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

4.- Inspección Ocular número 25, practicada en el callejón San Luís con esquina calle inspectoria de la urbanización “El Isiro” vía pública Coro, estado Falcón, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, (folio 16).

5.- Inspección Ocular número 34, practicada al vehículo Marca Chevrolet Avalanche, color blanca, placas 44N-MBC, ubicada el callejón San Luís con esquina calle inspectoria de la urbanización “El Isiro” vía pública Coro, estado Falcón, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, (folio 17).

6.- Experticias de presencia de iones nitratos y nitrito, así como reconocimiento legal, hematológica, hallados en las manos del acusado José Gregorio Mendoza, así como en sus ropas, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, (folios 28, 30 y 32).

7.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicado al arma tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial AE2006, que presuntamente se le incautó al acusado José Gregorio Mendoza, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, (folio 34).

8.- Experticia de reconocimiento efectuado a los vehículos involucrados y distinguidas con los números 177, 178 y 179, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, (folios 40, 41 y 42).



Pruebas no admitidas:

No se admite las testimoniales de los ciudadanos José Ángel Martínez Fernández y Guzmán Domingo García Cossy, ofrecidos por la Fiscalía, toda vez que no se desprende las actuaciones que estos hayan estado presente en el Restaurante el Caribe y que tengan conocimiento de los hechos relacionados con el Robo perpetrado en dicho lugar, siendo por lo tanto impertinente e innecesarios sus testimonios, a la luz de los hechos objeto del proceso fijado por el Ministerio Público en su demanda penal.

Tampoco se admite el acta de investigación penal del folio 11, ofrecido en el numeral 3º del capítulo de las pruebas documentales, ya que en dicha diligencia se deja constancia que una comisión de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó al Hospital General de Coro, ella es impertinente e innecesaria en relación los hechos objeto del proceso fijado por el Ministerio Público en su demanda penal.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

VI
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando José Gregorio Mendoza que no se acogía a ninguno de dichos criterios.

José Luís Rodríguez, señaló libre de apremio, prisión y coacción que admitía los hechos objeto del proceso, los cuales fueron ya señalados ut supra, en razón a ellos se procede a dictar sentencia condenatoria y los fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes:

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano José Luís Rodríguez, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Robo Agravado Frustrado en grado de Cómplice, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 3º del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Robo, la ley establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a los 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 13 años y 6 meses de prisión, pena que este Tribunal atenúa por la buena conducta predelictual del imputado dado que esta condición debe apreciarse como un elemento atenuador de la pena por demostrar su buen comportamiento previo a la comisión de delito en el que se involucra y ser un joven de 23 años de edad, que si bien no se le puede aplicar el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, a juicio de este Tribunal esa condición se encuadra en el numeral 4º del referido artículo, es decir, cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminora la gravedad del hecho, como también se debe encuadrar a este numeral el hecho de que el imputado no fue aprehendido portando arma de fuego, no se resistió a fuerza policial y su participación era la de un cómplice que aguardaba en las afueras del local restaurante El Caribe, para facilitar la huida del grupo delictivo, es decir, que su intención tampoco era causar un mal de tanta gravedad como es la perpetración de un robo en condición de autor material o cooperador inmediato o intelectual, que también encaja esta circunstancia en el numeral 2º del artículo 74 del Código Penal, de allí que se atenúa la pena en 1 año y 6 meses, es decir, que la pena aplicable es de 12 años de prisión por el Robo Agravado.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y ante de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

(omissis)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla y donde se establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena en su límite superior exceda de 8 años.

Es claro decir, que a partir de aquellos 12 años de prisión, procedería la rebaja por ser el delito imperfecto conforme al artículo 80, rebaja que es de 1/3, conforme al artículo 82 del Código Penal, que es igual decir 4 años, que rebajados a los 12 años resulta 8 años de prisión.

Por tratarse de un cómplice el artículo 84 señala que la pena aplicable se rebaja en la mitad, es decir, a los 8 años se le rebaja la pena de 4 años que constituye la mitad por ser un cómplice, quedando la pena atenuada en 4 años y al rebajar el 1/3 por la admisión de los hechos la pena total a imponer es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, por ser CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, conforme a los artículo 84 numeral 3º en relación con el artículo 458 y artículo 80, todos del Código Penal. Y así se decide.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.


VII
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, fecha: 10/3/74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.371, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, callejón San Luís, casa 5, color beige, cerca de una Iglesia, del estado Falcón, hijo de Doris Coromoto Mejias de Mendoza y José Bernabé Mendoza, tercer año de bachillerato, de ocupación obrero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal y 278 eiusdem, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VIII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la desacumulación de la causa IP02-P-2005-007162 de la IP01-P-2008-000686, y ordena continuar con la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa judicial. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEJÍAS y SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos en relación a él, esto es, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal y 278 eiusdem, por haber suficientes mérito para ello. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, según el capítulo V de la presente decisión. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa y la acción de nulidad interpuesta sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio. QUINTO: En relación al ciudadano José Luís Rodríguez, se modifica la calificación jurídica en relación a la participación que se le atribuye, quedando ésta en: CÓMPLICE EN EL DELITO IMPERFECTO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, conforme a los artículo 84 numeral 3º en relación con el artículo 458 y artículo 80, todos del Código Penal. SEXTO: Se desestima en relación a José Luís Rodríguez, el delito de Resistencia a la Autoridad, por no existir en la acusación fundamentos serios en su contra que permitan un pronóstico de condena en su contra por el citado delito. SÉPTIMO: CONDENA a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, al ciudadano JOSE LUÍS RODRÍGUEZ, por su participación como CÓMPLICE EN EL DELITO IMPERFECTO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, conforme a los artículo 84 numeral 3º en relación con el artículo 458 y artículo 80, todos del Código Penal. OCTAVO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. DECIMO Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. UNDÉCIMO: Se acuerda enviar el expediente original a la fase de juicio y certificar copia de la presente resolución que contiene la sentencia condenatoria en contra de José Luís Rodríguez, para su remisión al Tribunal de Ejecución, adjunto al acta policial que dio inicio al procedimiento para que el Tribunal Ejecutor determine la fecha de detención del penado quien ha estado privado de libertad de forma ininterrumpida. DUODECÍMO: Se ordena estampar copia de la presente resolución al expediente judicial IP01-P-2005-007162, para que se conozca en dicho asunto el motivo de desacumulación procesal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal y al Tribunal de Ejecución según lo ordenado en la dispositiva. Notifíquese a las partes. Se acuerda copiar las actuaciones que rielan en el expediente desde el 19 de noviembre de 2.008, al folio 223 de la segunda pieza, es decir, desde la resolución de la acumulación hasta la presente fecha, incluyendo la presente decisión para que sea agregado al expediente IP01-P-2005-0001762.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042009000576