REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003575
ASUNTO IP01-P-2009-003575


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, Venezolano, natural de Coro, nacido el 14 de agosto de 1.991, de 18 años de edad, V-19.448.980, soltero, domiciliado en la calle 102, casa Nro. 11, Municipio Colina, Estado Falcón, y requiere se le imponga medida de coerción personal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS URDANETA COLINA.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, dejándose constancia que durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Quinta ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano ante mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción solicitando a su juicio una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando de manera individual libre coacción o apremio: No deseo declarar.

La defensa pública representada por la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, expreso “…Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal y solicito a su vez se pronuncie el tribunal en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público ya que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de lesiones personales…”

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber recibido información en relación a una denuncia formulada por un ciudadano de nombre EDGAR DE JESUS URDANETA DELGADO, quien manifestó que un ciudadano de nombre JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, le había causado lesiones en el rostro a su hijo de nombre EDGAR DE JESUS URDANETA COLINA, con un pico de botella y por ello a éste lo estaban interviniendo quirúrgicamente en la Clínica Virgen de Guadalupe de este ciudad. Obtenida dicha información y las características del presunto agresor, los funcionarios dejan constancia del recorrido efectuado donde resulto aprehendido el ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA.

2.- Acta de Entrevista de fecha 18 de octubre de 2009, tomada a la victima, identificado como EDGAR DE JESUS URDANETA COLINA, quien para la fecha se encontraba recluido en la Clínica Virgen de Guadalupe de esta ciudad de Coro, y entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos en los cuales resulto herido presuntamente por el imputado de autos.

3.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 19-10-09, suscrito por la Dra. Taydee Navas, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDGAR DE JESUS URDANETA COLINA, cuya conclusión arroja que el precitado ciudadano se encuentra lesionado en aparente regulares condiciones generales, con lesión de carácter grave producida por un objeto cortante, la cual sana en un lapso de 60 días a partir de la fecha del suceso, salvo complicaciones, con un tiempo habitual de curación bajo asistencia medica privado de sus ocupaciones habituales. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en un lapso de 45 días para determinar (ilegible), visibilidad y deformidad de cicatrices en el rostro.

4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en la “La Calle signada con el nro. 102 de la Urbanización las Malvinas, Municipio Colina, Estado Falcón”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS URDANETA COLINA.

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima EDGAR DE JESUS URDANETA COLINA; siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos antes señalados por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; cuando de la adminiculación de tales elementos, específicamente de la entrevista rendida por la victima, quien narra como sucedieron los hechos donde resulto herido, haciendo referencia de manera directa de cómo el imputado de autos lo hiere con un pico de botella, aunado al resultado de la experticia medico legal practicado a éste donde se concluye que la victima presenta herida de carácter grave en su rostro, con tiempo de curación de sesenta (60) días aproximadamente, que adminiculado con la inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos y al acta policial de aprehensión; considera esta Juzgadora a pesar de encontrarnos en una etapa insipiente del proceso, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la existencia del ilícito penal imputado y la presunta participación del imputado de autos.

Evidenciado que los elementos de convicción presentados se relacionan entre si y que resultan a criterio de esta Juzgadora concordantes con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida de Coerción personal, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación;

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
1.- La Detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vig8ilancia alguna o con la que el tribunal ordene.


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial de parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón al ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 19.448.980, en la siguiente dirección: Las Malvinas, calle 102, casa Nro. 11 a una cuadra del tanque, Municipio Colina, Estado Falcón; Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia decreta detención domiciliaria bajo apostamiento policial de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º por cuanto cumple los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 19.448.980. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de detención domiciliaria bajo apostamiento policial según el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS




















TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003575
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000637
10-11-09