REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003345
ASUNTO IP01-P-2009-003345
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Privada Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, actuando en representación del ciudadano UBALDO JOSE GOMEZ GARCIA; Venezolano, mayor de edad, nacido el 31 de julio de 1971, de 38 años, casado, auxiliar contable, V-11.141.246, residenciado en la Urbanización las Eugenias, segunda etapa, calle principal, casa numero A10-11, Coro, Estado Falcón, hijo de Ubaldo Gómez y Aída Josefina García de Gómez; en virtud de la decisión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de septiembre de 2009.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Oral de Presentación para oír al imputado, dictando para la fecha Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano UBALDO JOSE GOMEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando en consecuencia su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto en funciones de control publica in extenso la motivación de la resolución dictada en fecha 19 de septiembre.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó formal Inhibición sobre el conocimiento del presente asunto; siendo remitido el asunto en fecha 7 de octubre de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución de la presente causa entre los Tribunales de Control.
En fecha 20 de octubre de 2009, ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control, se recibió por distribución la presente causa, avocándose en consecuencia quien suscribe del conocimiento del presente asunto.
En esa misma fecha se recibe de parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitud de prorroga de quince días para culminar la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, decretándose la misma conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La Defensa Privada en su solicito señala lo siguiente, y cito: “Como puede usted observar ciudadana Jueza el criterio del máximo Tribunal de la República es que, en el delito de APROPIACIÓN INDEVIDA CALIFICADA (error ortográfico y negrillas de la defensa privada); la privación preventiva de libertad es DESPROPORCIONADA, violatoria a los principios del derecho a la defensa, juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia; en relación al principio de presunción de inocencia de mi defendido, este derecho quedo vulnerado claramente cuando el ciudadano Juez, abogado JUAN CARLOS PALENCIA, en el acta recoge la audiencia de presentación y en la sentencia afirma: En este caso el imputado SE APROPIO de una cosa ajena, en consecuencia siguiendo el criterio arriba descrito y contenido en la sentencia de fecha 295 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nro. A-06-0252 de la Sala Penal del máximo Tribunal, la medida de privación de libertad de mi defendido de fecha 19 de septiembre de 2009 y publicada en sentencia razonada de fecha 22 de septiembre de 2009 proferida por el ciudadano abogado JUAN CARLOS PALENCIA actuando en su condición de Juez Cuarto en función de Control esta viciada de NULIDAD; así pido se declare por este Juzgado Quinto en Función de Control en aras de la unicidad de criterio jurisprudencial.”
Sigue el solicitante de la siguiente manera: “Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA (negrillas de la defensa privada), del auto de fecha 19 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón por el cual ordena la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido UBALDO GOMEZ…”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, tal como consta en autos que en fecha 19 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Oral de Presentación para oír al imputado, dictando para la fecha Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano UBALDO JOSE GOMEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del Código Penal, ello por estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando en consecuencia su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
La Defensa Privada solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el referido Tribunal Cuarto de Control, el cual dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al cierra de la celebración de la correspondiente Audiencia Oral de Presentación del Imputado.
Al respecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ella, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Es decir las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.
Es de hace notar sentencia N° 890 de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Hender Javier Fajardo), en la cual afirma lo siguiente:
“…la Sala discurre que en el caso examinado, siendo que los hechos denunciados están relacionados sobre la intervención, asistencia y representación del imputado en el acto de reconocimiento efectuado al ciudadano Hender Javier Fajardo en rueda de personas, es la solicitud de nulidad absoluta según las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la que constituye el medio judicial ordinario para impugnar el acto que se pretende lesivo.
La referida disposición adjetiva prevé lo siguiente: ‘Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República’.
Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades”.
Asimismo es de relevante importancia para esta Juzgadora lo establecido como criterio vinculante en materia de nulidades, en la Decisión de fecha 12 de diciembre de 2002 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual expresa lo siguiente, y cito:
“…1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; (negrillas del Tribunal quinto de control).
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
1.7 En el presente caso, se observa que la nulidad que declaró la Sala de Casación Penal no encuadra en ninguno de los supuestos que acaban de ser descritos, ni dicha Sala declaró fundamentarse en los mismos, para la toma de la decisión en comentario. La Sala observa que, en la sentencia que es objeto del actual análisis, no se menciona cuál o derecho o garantía constitucional se pretendió tutelar, mediante la nulidad que declaró oficiosamente, salvo una muy vaga e imprecisa referencia al debido proceso; vaguedad e imprecisión que, respecto de este derecho se torna aún mayor, visto que el mismo se encuentra definido a través de los diversos supuestos que describe el artículo 49 de la Constitución, de manera que resulta imposible determinar a cuál de las especificidades del debido proceso podría referirse esta tutela oficiosa; en otros términos, no es posible identificar el derecho constitucional que podría haber querido salvaguardar. (negrillas del tribunal). Se requiere, entonces, para que sea válida la pretendida tutela del derecho fundamental, claridad y precisión y precisión en la identificación del derecho o garantía constitucional infringidos, pues, de lo contrario, tal tutela resulta inmotivada y, por tanto, nula. Así se declara. No respondiendo, por otra parte, dicha nulidad a una solicitud de parte, tal pronunciamiento comporta un vicio de ultrapetita, por cuanto la misma no responde a ninguno de los pedimentos que contiene el recurso que incoó el Ministerio Público e infringió, en consecuencia, el entonces vigente artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, por otra parte, no estaba tampoco legalmente autorizada la referida Sala para la declaración oficiosa de la nulidad en cuestión, pues se aprecia que el supuesto que sirvió de fundamento de la misma no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como ha quedado previamente anotado.
1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, del análisis de las sentencias antes mencionadas, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que estas son admisibles mientras no recaiga sentencia firme. Al respecto y sin animo de ahondar en consideraciones jurídico-procesales que no corresponden analizar en esta instancia, esta Juzgadora considera que de la solicitud presentada por la defensa, solo señala que el Juez de la causa dicto una medida desproporcionada, mas no se especifica que tipo de violación a la intervención, asistencia y representación del imputado se haya originado con la decisión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo, no señala la defensa privada que derechos y garantías constitucionales fueron violadas al imputado, y si fuere el caso como lo afecto. En tal sentido considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar inadmisible la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa privada del ciudadano UBALDO JOSE GOMEZ GARCIA, por encontrarse ésta infundada y por no cumplir con lo previsto en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, incoada por la Defensa Privada Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, actuando en representación del ciudadano UBALDO JOSE GOMEZ GARCIA; titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 11.141.246; contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de septiembre de 2009, por los fundamentos antes expuestos. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
El Secretario,
Abg. JESUS CRESPO CONTRERAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003345
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000638
12-11-09
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