REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002790
ASUNTO : IP01-P-2009-002790

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIO: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ
ACUSADO: JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 24.351.967, de 20 años de edad, venezolano, nacido el 17 de mayo de 1989, primer año como grado de instrucción, domiciliado calle las mirlas, con calle san Juan, detrás de inversiones Neiro, casa sin número, color amarilla, Sector San José, de esta Ciudad, sin número telefónico, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Distribución Menor), previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial; en perjuicio del Estado Venezolano, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito antes descrito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-10-2009, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Distribución Menor), previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “el día 17 de agosto de 2009, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios DISTINGUIDO JEILER CHIRINO, y AGENTES JEAN CARLOS ESCOBAR y RAMON LUGO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron actividades de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de unidades, tipo moto, en momentos en que se desplazaban por la Calle Las Mirlas con Calle Las Mercedes, logran avistar, al ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ HERNANDEZ, quien vestía para el momento, bermuda color negro con rayas de color blanco y chemise de color naranja con rayas de color blanco, y quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, siendo alcanzado y neutralizado por la comisión policial, quienes en el acto, lo someten a una inspección corporal, donde se localizo e incauto, en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía para ese momento, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior treinta y tres (33) envoltorios de material sintético color blanco, de regular tamaño, tipo cebollita, anudados todos en su parte superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante que analizada químicamente resulto ser: COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE TRES COMA SIETE GRAMOS (3,7 gr) y la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) en billetes diferentes denominados. Inmediatamente proceden a la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el traslado hacia la comandancia general de la policía del estado Falcón, con el apoyo de los funcionarios de Polifalcon, Inspector JOSE SUAREZ y Agente GUSTAVO GOMEZ, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ HERNANDEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de los Expertos DARWIN DAVALILLO y ANGEL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso N° 1573 de fecha 18 de agosto de 2009, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en CALLE LAS MIRLAS, ESQUINA CALLE LAS MERCEDES DEL SECTOR SAN JOSE, VIA PUBLICA, CORO ESTADO FALCON.
2. TESTIMONIO de las Expertas inspectoras LENALIDA GUARECUCO y Detective NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron el ACTA DE INSPECCION N° 453, de fecha 18 de agosto de 2009, en la cual describen muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de los gramos, e igualmente resultan útiles, necesarios y pertinentes sus testimonios, por haber sido las expertas que realizaron la EXPERTICIA QUIMICA N° 453 de fecha 18 de Agosto de 2009.
3. TESTIMONIO del Experto DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente dado que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° S/N, de fecha 18 de Agosto de 2009, realizada al dinero colectado en el procedimiento.

TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de los Funcionarios Distinguido JEILER CHIRINO, Agente JEAN CARLOS ESCOBAR, RAMON LUGO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2 TESTIMONIO de los Funcionarios Agentes RAMON LUGO y GEAN CARLOS HERNANDEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto elaboraron el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17 de Agosto de 2009, en el cual describen de los envoltorios contentivos de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto aproximado de las mismas, ordenando su custodia.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por los funcionarios Distinguido GEAN CARLOS HERNANDEZ y Agente RAMON LUGO, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se describen las características de los envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto aproximado de las mismas y la orden de su custodia.
2. INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N° 1573, de fecha 18 de Agosto de 2009, realizada por los expertos DARWIN DAVALILLO y ANGEL COLINA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en este se dejan constancia de las características físicas del mismo, el cual se encuentra ubicado en CALLE LAS MIRLAS, ESQUINA CALLE LAS MERCEDES DEL SECTOR SAN JOSE, VIA PUBLICA, CORO ESTADO FALCON.
3 ACTA DE INSPECCIÓN N° 453, de fecha 18 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por las Expertas funcionarios inspectoras LENALIDA GUARECUCO y Detective NERVIS ROMERO, LENALIDA GUARECUCO y Detective NERVIS ROMERO, así como el custodio Agente ROMON LUGO, de la Policía del Estado Falcón, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma las expertas realizaron la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas.
4 EXPERTICIA BOTANICA N° 453, de fecha 18 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por las expertas inspectora LENALIDA GUARECUCO y Detective NERVIS ROMERO, LENALIDA GUARECUCO y Detective NERVIS ROMERO, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, los componentes de las mismas y el efecto que causa en el organismo.
5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S/N, de fecha 18 de agosto de 2009, debidamente suscrita por el experto Agente DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, realizada al dinero colectado durante el procedimiento, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto en la misma se establecen las características de los objetos sometidos a análisis.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial, quedando en consecuencia acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial, y por el cual en presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ HERNANDEZ, contempla una pena de 04 a 06 Años de Prisión, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de Dos Años y medio de Prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se considera ajustado a derecho rebajar seis meses de la pena, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán al acusado JOSE ANGEL GOMEZ HERNANDEZ, será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública. TERCERO: la ciudadana Juez se dirige al ciudadano imputado y le informa acerca de las medidas alternativas de la persecución del proceso, del procedimiento por admisión de hechos, preguntando al imputado ¿se acoge a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo el imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS” CUARTO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado José Ángel Gómez Hernández, por comisión del delito Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley especial, el cual se encuentra sancionado con una pena de 04 a 06 Años de Prisión, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de Dos Años y medio de Prisión, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena a imponer en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y conforme al numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, el tribunal decide rebajarle seis meses de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la revisión de medida QUINTA: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ HERNANDEZ; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002790
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000640
18-11-09