REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003647
ASUNTO IP01-P-2009-003647


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, nació en Caracas, el 9-08-81, residenciado en la calle curazaito sector democracia, casa sin numero, color de la casa verde rejas blancas, cerca de una gallera Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-16.034.468; OSCAR JOSE RIVAS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, nació en Valencia, el 25-11-89 residenciado en urbanización cruz verde calle 2 entre calle cinco y siete, cerca de un estacionamiento, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.607.727; JOSE MANUEL ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació en Coro, el 12-07-88 residenciado en urbanización Cruz verde, calle 3, sector 1 casa numero 16, cerca de la cauchera catatumbo, casa de color blanca, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-19.448.095, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de la LIBRERÍA AMPIES, MILOIDES YOSUE COLINA PALENCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a lo establecido en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano; a quienes solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, nació en Caracas, el 9-08-81, residenciado en la calle curazaito sector democracia, casa sin numero, color de la casa verde rejas blancas, cerca de una gallera Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-16.034.468;
OSCAR JOSE RIVAS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, nació en Valencia, el 25-11-89 residenciado en urbanización cruz verde calle 2 entre calle cinco y siete, cerca de un estacionamiento, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.607.727; y

JOSE MANUEL ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, nació en Coro, el 12-07-88 residenciado en urbanización Cruz verde, calle 3, sector 1 casa numero 16, cerca de la cauchera catatumbo, casa de color blanca, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-19.448.095.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 1/11/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y los imputados JESUS MANUEL ZARRAGA y JEAN CARLOS BETANCOURT fueron asistidos por el Defensor Privado al abogado José Graterol Navarro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.011, mientras que el imputado OSCAR JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, se encontraba asistido por el defensor Publico ABG. EDER HERNANDEZ, quienes fueron debidamente impuestos de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos JESUS MANUEL ZARRAGA, JEAN CARLOS BETANCOURT y OSCAR JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, los delitos supra citado, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a cada imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele a cada uno si deseaban declarar; manifestando de manera individual y libre de coacción o apremio: “…NO DESEO DECLARAR”.

De seguidas se le da la palabra al Defensor Público DR EDER HERNANDEZ, defensa del imputado OSCAR JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ y expuso: “se evidencia que los ciudadanos no estan incurso en ningun delito, no sabemos de donde salio esa acta policial, quisiron inventarce ese cuento, con respecto al robo en la entrevista de la señora dijo que el muchacho saco una copia y salio, se le pregunto si le vio arma y dijo que no, de donde se ocurrio esa genial idea, dicen que los funcionarios frustraron el hecho, hacen unos disparos los persigen , sale un arma que es un facsimil, no existe peligro de fuga, estanmos en una etapa de investigacion, la presuncion de inocencia son para los acusados, se pretende utilizar a los funcionarios policiales a los fines de privar de libertad a unas personas, no hay elemento alguno, un acta policial que no hay denuncia, no hay victima, solo la declaracion de una señora, violan el principio de legalidad, considerando que por el robo, no hay ni siquiera tentativa, que no hay ni elementos, solicito por el robo agaravado libertad plena, y en cuanto al delito de porte ilicito de arma de fuego solicito se declare libertad plena y en tal caso medida cautelar, por cuanto no tiene conducta predelictual, ni peligro de fuga. Solicito libertad plena es todo”.

De seguidas se le concede la palabra la defensa privada de los imputados JESUS MANUEL ZARRAGA y JEAN CARLOS BETANCOURT y expuso: “esta defensa le llama la atencion en cuanto a la hora las 4 y media en ciuanto recibe una lallamda telefonica, donde no se identifica, en donde presuntamente se va a a cometer un delito, si eso fue a las 4 de la tarde y el ministerio publico lo señala como es posible que en el lapso de 30 hora se comunica con otra ciudadana, jesus andrade no aparece como la persona que llamo, ni la victim,a, la fiscal del min isterio publico dice que si los funcionarios no actuaban se hubiese realizado el atraco, si el ciudadanao queria robar lo hubiesen hecho, el lapso de hora llama poderosamente la atension, otra cosa es de que el ministeriopublico en su expossicion dice de que esaq persona que salio de la librería le hace seña a los que estaban en el carro, como sabe ella, poque ella no llamo a la policia, otra cosa dice el ministerio publico dice que el muchacho se mle cayo un arma saliendo de la librería, cual es la supuesta huida, existen jurisprudencias reiteradas en cuanto al peligro de fuega es cuando el imputado da una direccion falsa, no es cierta la direccion, entre una, en este mismo acto consigan copia de la carta aval de residencia del ciudadano jesus zarraga, en donde este ciudadano si tiene arraigo en el pais, ninguno de los tres se resistieron a prestar alguna colaboracion a los funcionarios, de las actas policiales se evidencia que ninguno de los tres presenta algun antecedente penal, no estan llenos los extremos de peligro de fuga, según la sentencia emanada del tribunal Supremo de justicia de fecha 29 de junio del año 2006 expediente numero 06-0252 sentencia 295 del magistrado Eladio Aponte Aponte, no hay victima, la ciudadana palencia no fue victima de ningun ataque , llena los requisitos, el delito de robo agravado en grado de frustracion, una de las caracteristicas escenciales, no se despojo en ningun momento un porte de arma, no hay ningun elemento de conviccion, no se como solicita el ministerio publico solicita la privativa , esta defensa lo ve como fuera de lugar, por otro lado en ningun momneto eloos planificaron la comision de un hecho punible, en cuanto a la presuncion de inocencia toda perosna en la fase de investigacion no necesariamente tiene que estar privado de libertad según sentencia del tribunal supremo de jUsticia sala constitucional de fecha 6 de agosto del 2007, expediente 07-0063 sentencia numero 459 del magistrado Eladio Aponte, esta defensa comparte el mismo criterio la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad del delito de robo agravado en grado de frustracion, solicito libertad plena de mi defendido una medida menos gravosa, como regimen de presentacion, mis defendidos no tienen antecedentes, tiene arraigo en el pais, no existen elementos para elemento de culpabilidad para mis defendidos. Es todo.-

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy imputados el hecho de que en fecha 30 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica a la sede del despacho policial de una persona quien dijo llamarse Jesús Andrade, sin aportar mayores datos, manifestando que tenía conocimiento que unos sujetos en horas de la tarde de ese día, a bordo de un vehiculo Spark color beige, se disponían a robar la Librería Ampres, ubicada en la Calle Ampies entre Calle Buchivacoa y Churuguara de esta ciudad; por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se apersonaron en el lugar antes señalado, donde efectivamente observaron el vehiculo descrito, y a un sujeto que luego de salir de la referida librería, hace señas a los que permanecían en el vehículo, bajándose éstos del mismo para disponerse a entrar a la librería, cuando a uno de ellos se la cae un arma de fuego, rápidamente la recoge, y vista la situación, los funcionarios policiales actúan, emprendiendo la huida los sujetos en cuestión, quienes posteriormente fueron aprehendidos, quedando identificados como JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, titular de la cédula de identidad V-16.034.468; OSCAR JOSE RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.607.727; y JOSE MANUEL ZARRAGA, titular de la cédula de identidad V-19.448.095.


CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la Policía del Estado Falcón y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENGELBERT GONZALEZ, AGENTES JOSE PINEDA, CARLOS DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados de marras.

ACTA DE INSPECCION Nro. 1858, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Wilmer Pineda y Juan Silva, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Callejón Tocuyito, entre Calle Ampíes y Calle Comercio “Vía Pública”, Coro, Estado Falcón, lugar donde sucedieron los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana COLINA PALENCIA MILOIDES YOSUE, quien labora en las Librería Ampies, y narra como sucedieron los hechos en los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-273, de fecha 30 de octubre de 2009, practicado por el funcionario JONILEX GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al un arma de fuego tipo revolver de uso individual, marca Smith & Wesson, calibre 38 special modelo 10-10; a un arma neumática semejante a un arma de fuego tipo pistola, utilizada comúnmente en competencias de salón de practicas de tiro al blanco y a un Facsimil similar a un arma de fuego tipo pistola de la marca KWC. Las cuales fueron incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de octubre de 2009, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y de quien colecta las mismas y del funcionario que las recibe, siendo éstas un arma de fuego tipo revolver de uso individual, marca Smith & Wesson, calibre 38 special modelo 10-10; un arma neumática semejante a un arma de fuego tipo pistola, utilizada comúnmente en competencias de salón de practicas de tiro al blanco y un Facsimil similar a un arma de fuego tipo pistola de la marca KWC.

DICTAMEN PERICIAL, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por el Agente Marvison Delgado, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color beige, placas AA54HS, el cual fue el vehículo en que presuntamente se encontraban mientras el otro sujeto les hacia señas, con el cual intentaron huir del lugar los hoy imputados y donde fueron halladas las armas de fuego.

FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color beige, placas AA54HS, el cual fue el vehículo en que presuntamente se encontraban mientras el otro sujeto les hacia señas, con el cual intentaron huir del lugar los hoy imputados y donde fueron halladas las armas de fuego.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión del hecho narrado por los funcionarios aprehensores y de uno de los testigos-victima y por ende de los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, conforme a lo establecido en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, OSCAR JOSE RIVAS GONZALEZ, y JOSE MANUEL ZARRAGA, en los hechos penales antes descritos.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, conforme a lo establecido en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 30 de octubre de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, conforme a lo establecido en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano, tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, quienes emprendieron veloz huida al ser detectados por los funcionarios aprehensores mientras se disponían a introducirse en la Librería Ampres, portando armas de fuego; lo cual se relaciona directamente con la inspección practicada en el lugar de los hechos, así como con la entrevista de MILOIDES YOSUE COLINA PALENCIA, quien labora en la referida librería, así como con la experticia realizada al arma de fuego y a los dos facsímiles que portaban los imputados al momento de ser aprehendidos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados JESUS MANUEL ZARRAGA, JEAN CARLOS BETANCOURT y OSCAR JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales en su conjunto no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, aunado al hecho de que los Imputados puedan influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica y la defensa privada de otorgarles libertad plena o medidas menos gravosas a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL ZARRAGA, JEAN CARLOS BETANCOURT y OSCAR JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE RIVAS GONZALEZ, JESUS MANUEL ZARRAGA y JEAN CARLOS BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el mantenimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública y privada en cuanto al otorgamiento de la libertad plena de sus defendidos. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública solicita copia simple de la presente acta y la defensa privada solicitan copias certificadas de la presente acta y del expediente y las mismas se acuerdan por no ser contrarias a derecho. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones; y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS











TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003647
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000639
18-11-09