REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002425
ASUNTO: IP01-P-2009-0002425


ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito de fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual el ciudadano CARLOS RAMON BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.472.624, quien solicita la entrega de un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAO-824, SERIAL DEL MOTOR: 1DR150311, SERIAL CARROCERIA: 1W69AEV301635, SERIAL DE CHASIS: 1W69AEV301635 .

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 31 de octubre de 2009, el solicitante ratifica el supra citado escrito por ante este despacho, en el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAO-824, SERIAL DEL MOTOR: 1DR150311, SERIAL CARROCERIA: 1W69AEV301635, SERIAL DE CHASIS: 1W69AEV301635.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado.

Corre inserto al folio dieciocho (18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO la cual arroja como conclusión que el serial de chasis o carrocería 1W69AEV301635, ES FALSO, mientras que el SERIAL DEL MOTOR 1DR150311, ES ORIGINAL. Evidenciándose que dicho vehiculo no presenta solicitud policial ni se encuentra solicitado en el enlace CICPC-INTTT.
Riela al folio seis (06) del la causa in comento, Original de Poder Especial otorgado por la ciudadana GREGORIA BOLIVAR DE PUSSI, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.- 2.512.376, al ciudadano ERICK ENRIQUES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.370.303, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Merida, Estado Merida, quedando inserto bajo el Nro. 80, tomo 2 de los libros llevados por dicha Notaría, y en el cual queda el precitado ciudadano facultado a dar en venta el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAO-824, SERIAL DEL MOTOR: 1DR150311, SERIAL CARROCERIA: 1W69AEV301635, SERIAL DE CHASIS: 1W69AEV301635. El cual se entrega en esta misma fecha, dejando constancia este Tribunal del desglose del mismo, quedando inserto en la causa copia certificada.

Al folio tres (03) del presente asunto, consta Documento Original de Venta, en el cual el ciudadano ERICK ENRIQUES RAMIREZ, mediante el poder antes descrito, vende al ciudadano CARLOS RAMON BLANCO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.472.624, quien es hoy propietario del vehículo según consta de documento protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 14 de febrero de 2005, quedando inserto bajo el nro. 3 tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo el referido ciudadano quien ante este Tribunal solicita la entrega del vehículo. El cual se entrega en esta misma fecha, dejando constancia este Tribunal del desglose del mismo, quedando inserto en la causa copia certificada.

Al folio cinco (05) corre inserto Certificado Original de Registro de Vehículo, donde consta que fue otorgado a la ciudadana GREGORIA GIORGINA BOLIVAR DE PUSSI, cedula de identidad Nro. V.- 2.512.376, quien fuera la persona que otorgo poder especial al ciudadano ERICK ENRIQUES RAMIREZ, que a su vez y facultado para ello, dio en venta el vehículo en cuestión al ciudadano CARLOS RAMON BLANCO ORTIZ. El cual se entrega en esta misma fecha, dejando constancia este Tribunal del desglose del mismo, quedando inserto en la causa copia certificada.

Cursa en la presente causa, Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Destacamento Nro. 42, donde consta la Retención Preventiva del referido vehículo, con ocasión de la verificación de los seriales identificativos del vehículo.

Asimismo consta en la causa principal oficio de fecha 3 de septiembre de 2009 signado con el Nro. FAL-2-586-09 emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual se indica que el vehículo No es Imprescindible para la continuación de la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento san Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-



CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la SOLICITUD DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.472.624, y de éste domicilio. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano CARLOS RAMON BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.472.624, el vehículo signado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, COLOR: AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS: JAO-824, SERIAL DEL MOTOR: 1DR150311, SERIAL CARROCERIA: 1W69AEV301635, SERIAL DE CHASIS: 1W69AEV301635, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no vender, traspasar, ni ceder el vehículo dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Segundo del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese al Solicitante y remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



EL SECRETARIO,
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002425
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000641
19-11-09