REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00002343
ASUNTO : IP01-P-2009-00002343


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ.
ACUSADOS: ELIZABETH FERMINA RAMOS BRICEÑO, ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO.
DEFENSOR PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ELIZABETH FERMINA RAMOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.522.161, de 48 años de edad, venezolano, nacido el 13-03-1962, sexto como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización las velita dos, vereda 70, casa numero 10, del estado Falcón, sin numero de telefónico ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.212.703, de 21 años de edad, venezolano, nacido el 14-02-1987, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización las velita dos, vereda 70, casa numero 10, del estado Falcón, numero telefónico 0424-6908038 ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V. –14.796.286, de 30 años de edad, venezolano, nacido el 03-12-1978, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 13, vereda 9, casa numero 11, de esta Ciudad, numero de telefónico 0424-6187883, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Octubre de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-10-2009, sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a los ciudadanos ELIZABETH FERMINA RAMOS BRICEÑO, ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación; los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios: CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, AGENTE RAFAEL SALAS, AGENTE JARVIS PEREIRA; teniendo como unidad de apoyo a los funcionarios CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, DISTINGUIDO RAÚL SALAS y AGENTE YAKSON CARRILLO, adscritos todos a la Policía del Estado Falcón, y haciéndose acompar por los ciudadanos: HENRY BORGES y EURO MORRIS, en un inmueble ubicado en Urbanización Las Velitas II, vereda 70, entre vereda 63 y vereda 65, casa S/N, de color fucsia con rejas de metal color blanco, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de practicar Allanamiento en dicho inmueble, en cumplimiento de Orden de Allanamiento N° 1CO-08/2009, de fecha 26-06-2009, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos: ELIZABETH FERMINA BRICEÑO RAMOS, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO y ALEXANDER JOSÉ SUAREZ CEDEÑO, y al efectuarse el registro del inmueble, en el quinto ambiente registrado, y que funge como solar, se localizó e incautó oculto dentro de un tubo de metal, un (01) envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético, color negro, tipo cebolla, aunados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE VEINTISEIS COMA VEINTIRES GRAMOS, (26,23 GR.); procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público a los ciudadanos ELIZABETH FERMINA RAMOS BRICEÑO, ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procediendo a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS de EXPERTOS:

1. Las funcionarias EXPERTAS, SILED ROJAS y LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Departamento de Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto fueron las Expertas que realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN N° 334, de fecha 01-07-2009.
2. Los funcionarios SILED ROJAS y LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Departamento de Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto fueron las Expertas que realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN N° 334, de fecha 01-07-2009.
3. Testimonio de los Expertos Agentes DARWIN DAVALILLO y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, siendo útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto fueron expertos que realizaron la Inspección N° 991, de fecha 01-07-2009.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, AGENTE RAFAEL SALAS, AGENTE JARVIS PEREIRA, CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, DISTINGUIDO RAÚL SALAS y AGENTE YAKSON CARRILLO, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalistico.
2. Testimonio de los Funcionarios DISTINGUIDO GEISY ARIAS y AGENTE RAFAEL SALAS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto elaboraron el ACTA DE ASEGURAMEINTO, de fecha 30-06-2009, en la cual describen las características de los envoltorios contentivo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y su peso bruto aproximado ordenando su guardia y custodia.
3. Testimonio del ciudadano EURO DARIO MORRIZ GUTIERREZ, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto presenció el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.
4. Testimonio del ciudadano HENRY JESUS BORGES ALVARADO, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto presenció el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 30-06-2009, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO GEISY ARIAS y AGENTE RAFAEL SALAS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma se describen las características de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando su guardia y custodia.
2. ACTA DE INSPECCIÓN N° 334, de fecha 01-07-2009, debidamente suscrita por la Expertas INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Falcón, así como el custodio AGENTE RAFAEL SALAS, de la policía del estado Falcón, en la cual las expertas realizan la descripción de la muestra contentiva de sustancias estupefacientes y psicotrópicas indicando el peso bruto y peso neto de la misma.
3. EXPERTICIA QUÍMICA, N° 334 de fecha 01-07-2009, debidamente suscrita por las expertas: INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO y DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Falcón, siendo útil y necesario y pertinente, en razón de que en la misma se establecen las características de la sustancia incautada sus componentes y el efecto que produce en el ser humano.
4. ACTA DE INSPECCIÓN N° 991, , de fecha 01-07-2009, suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO y EVARISTO MELENDEZ, adscritos a la Sub-delegación Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS VELITAS II, VEREDA 70, ENTRE VEREDA 63 Y VEREDA 65, “VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y ubicación exacta del sitio donde ocurrieron los hechos en que fueron aprehendidos los hoy imputados ELIZABETH FERMINA BRICEÑO RAMOS, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO y ALEXANDER JOSÉ SUAREZ CEDEÑO.
5. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30-06-2009, suscrita por los Funcionarios: CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, AGENTE RAFAEL SALAS, AGENTE JARVIS PEREIRA, CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, DISTINGUIDO RAUL SALAS y AGENTE YAKSON CARRILLO, adscritos a la Policia del Estado Falcón, así como por los testigos del procedimiento los ciudadanos HENRY BORGES y EURO MORRIS, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de la práctica de la visita domiciliaria ordenada y localización e incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalísticos.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalaron los acusados, libres de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que les imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:

Artículo 31: “…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos ELIZABETH FERMINA RAMOS BRICEÑO, ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos ELIZABETH FERMINA RAMOS BRICEÑO, ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, es de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior) da como resultado 14 años, que dividido entre 2, da SIETE AÑOS de prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en definitiva en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (4 años y 6 meses), mas las accesorias de ley; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a los acusados ELIZABETH FERMINA RAMOS BRICEÑO, ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena seis a ocho años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo al articulo 46 numeral 5º de la ley especial de droga la cual establece un aumento de un tercio a la mitad, se acuerda aumentar un tercio de la pena quedando esta en 9 años y 3 meses de prisión y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad de los ciudadanos ELIZABETH FERMINA RAMOS BRICEÑO, ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, ALEXANDER GREGORIO BUENO BRICEÑO; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002343
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000620
2-11-09