REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2009




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001010
ASUNTO : IP01-P-2009-001010


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ
ACUSADOS: CESAR ENRIQUE CHIRINO y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GREGORIO CARRASQUERO



Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados CESAR ENRIQUE CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V. –17.628.843, de 25 años de edad, venezolano, nacido el 10-02-1984, séptimo como grado de instrucción, domiciliado en el barrio la cañada, calle Georgina de arias, callejón cabure, casa de bloque, diagonal a la bodega de julia, Coro Estado Falcón, número telefónico: 02426-8011760, y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V. –19.006.408, de 19 años de edad, venezolano, nacido el 28-02-1990, octavo como grado de instrucción, domiciliado en el sector la candelaria, calle principal, casa sin número, casa color rosada, en frente hay una bodega de kiosco rojo, Coro Estado Falcón, sin número telefónico, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial de drogas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, para el ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA y la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, en relación al ciudadano JOSE TIMAURE CHIRINO, acogiéndose ambos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-09-2009, sentenció a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 3 MESES DE PRISION al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, y a 02 DOS AÑOS DE PRISION al ciudadano RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “en fecha 22 de mayo del presente año, siendo las 16:00 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Seguridad Urbana de Coro Estado Falcón, recibieron llamada telefónica de persona que no se quiso identificar por temor a represalias, indicando que en el Barrio La Cañada específicamente, en el callejón Cabure con calle Georgina, casa N° 10 cerca del Taller del Chino, se encontraba un grupo de ciudadanos, en el solar de una casa en la parte posterior, quienes se encontraban presuntamente armados, por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios S/1 William Porras, S/1 Yeisis Contreras, S/1 Franklin Sosa, S/2 Héctor Franco y S/2 Nataly Castillo, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por el barrio La Cañada y verificar la veracidad de la información, al llegar al sitio de forma sorpresiva avistaron en el solar que se encontraba en la parte posterior de una vivienda en la dirección indicada via telefónica, un grupo de ciudadanos reunidos en actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, tratando uno de los ciudadanos sacarse algo de la cintura, lo cual no fue posible debido a la acción sorpresiva por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional quedando completamente neutralizados, procediendo el funcionario S/2 Héctor Franco a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, incautándole a un ciudadano quien quedo identificado como CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, adherido a su cuerpo un armamento tipo revolver, calibre 38 MM, cañón corto, marca Smith Wesson, serial N° J717896, con empuñadura de plástico de color negro, contentivo de un polvo blanco presumiblemente cocaína, un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales de color verde presumiblemente marihuana, asimismo un ciudadano que quedo identificado como RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, le fue incautado adherido a su cuerpo un armamento, tipo revolver, calibre 38MM, cañón largo, marca Smith Wesson con seriales devastados y empuñadura de madera de color negro, de igual modo se encontraban 2 ciudadanos más que resultaron ser adolescentes a quienes les fueron encontrado igualmente adherido entre sus cuerpos unas armas de fuego, razón por la cual los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos e imponiéndolos de sus derechos, asimismo los funcionarios recibieron información de vecinos del sector que las personas que habían resultados detenidas pertenecían a una banda delictiva conocida como la (Banda El Cesar) y que los mismos han cometido varios delitos, siendo puestos a la orden del ministerio público, siendo presentado ante su despacho, donde le impuso a los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUILENA, medida de privación judicial preventiva de libertad y al imputado RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHIRINO y RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de la DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, el cual son útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la Experta que suscribió el Acta de Verificación de Sustancias y la Experticia Química, de fecha 23 de Mayo de 2009, en la cual se tomó el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas.
2. TESTIMONIO del Experto DETECTIVE JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo útil, necesarios y pertinentes su declaración por ser el Experto que realizo Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-108, de fecha 23 de Mayo de 2009, a las Armas de Fuego Calibre 38 y al Facsímil.
3. TESTIMONIO de los DETECTIVE HENRY HERNANDEZ y AGENTE DAMASO BANAVIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo útil, necesarios y pertinentes, por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 754, en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en el Barrio La Cañada, Callejón Cabure con Calle Georgina, casa N° 10, Municipio Miranda, Estado Falcón.

TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de los Funcionarios S/1 WILLIAM PORRAS, S/1 YEISIS CONTRERAS, S/1 FRANKLIN SOSA, S/2 JESUS FUENMAYOR, S/2 HÉCTOR FRANCO Y S/2 NATALY CASTILLO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Seguridad Urbana de Coro Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado en autos.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 23-05-2009, debidamente suscrita por la Experta DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se tomo el peso neto y bruto de las muestras incautadas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
2. EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA, de fecha 23-05-2009, debidamente suscrita por la Experta DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-108, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRY HERNANDEZ y AGENTE DAMASO BANAVIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalaron los acusados, cada uno de manera individual libres de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que les imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado CESAR ENRIQUE CHIRINO ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial de drogas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, quedando así acreditado tal hecho.

Mientras que igualmente quedo acreditada la responsabilidad del ciudadano RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, visto que reconoció clara e inteligiblemente que fue autor de dicho ilícito penal.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, establece lo siguiente: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

Mientras que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 código penal, establece lo siguiente: “El que porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La pena que contempla el Legislador con respecto al primero de los delitos nombrados es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de prisión, mientras que la pena del segundo delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de prisión. Sin embargo de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, que establece el CONCURSO REAL DE DELITO, mediante el cual se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro delito, siendo entonces lo procedente aumentarle dos años que es la mitad del porte ilícito de arma, a los cinco años que es la pena del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando en consecuencia la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena definitiva aplicable de TRES AÑOS Y SEIS MESES.

Ahora bien, con respecto al ciudadano RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, el Ministerio Público, presenta acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, cuya pena contemplada por el Legislador es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cuatro (04) años de prisión, a los cuales este Tribunal procede conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena definitiva aplicable de DOS AÑOS DE PRISION.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberán cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendidas por estos. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que los acusados deberán cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio de la pena que merece el delito, quedando ésta con respecto al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO, en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se considera ajustado a derecho rebajar tres meses de la pena, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán a los acusados CESAR ENRIQUE CHIRINO, será de 3 AÑOS Y 3 MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial con agravante 46 ordinal 5, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, y al ciudadano RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, será de manera definitiva de 02 DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 código penal. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación, igualmente se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada así como el principio de la comunidad de la prueba a favor de este. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige a los acusados notificándoles acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz de manera individual y libre de toda coacción y apremio a los acusados si desean acogerse a tal procedimiento contestando estos: SI “ADMITIMOS LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINO MIQUELENA, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, la misma tiene una pena de 04 a 06 años de prisión cuyo término medio es de 05 años de prisión, ahora bien con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, el mismo tiene una pena de 03 a 05 años cuyo término medio es de 04 años de prisión, evidenciándose un concurso real de delito que conforme al artículo 88 del Código Penal se toma la pena del delito mas grave mas la mitad del otro delito, y con la rebaja del artículo 376 del COPP queda esta en definitiva en 3,6 años de prisión que conforme al artículo 74 ejusdem en razón que el acusado no tiene antecedentes penales se reduce tres meses de la pena quedando este en definitiva en TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION; Con respecto a RACSO JOSE TIMAURE CHIRINO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 código penal, la pena prevista es de 03 a 05 años, siendo el término medio 04 años, y conforme al artículo 376 se acuerda rebajar la mitad de la pena quedando esta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida de ambos hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.




LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA



ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
EL SECRETARIO














































TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001010
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000643
20-11-09