REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003675
ASUNTO : IP01-P-2009-003675

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 06 de Noviembre del año 2.009, dictada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-17.350.170, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 28-07-1986, residenciado en la calle Campo Elías, entre calle Milagros y Sucre, casa sin numero, Verde, Coro, estado Falcón.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 04 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejaron constancia que “En el día de hoy, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios ANDEMAR ACOSTA y OSMEL MORA, a bordo de un vehículo particular, en momentos en los cuales nos desplazábamos por el sector D, con esquina manzana D, de la urbanización Los Médanos, de esta ciudad, en plena vía publica avistamos a un ciudadano quien portaba una camisa multicolor de pantalón de color marrón y gorra de color blanco, quien al notar nuestra presencia, opto por mostrar una actitud nerviosa y luego de haber desabordado nosotros el automotor en cuestión, debidamente identificados con chaquetas alusivas con logos de nuestra institución a quien se le solicito que se detuviera, procediendo a realizarle una revisión corporal, localizándosele en el bolsillo trasero derecho del pantalón, la cantidad de “TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DICHOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA)”. (Ver acta investigación corriente a los folios 4 y vto. Y folio 5 y vto. que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).


CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Consta Acta de Investigación Penal de fecha 04 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejaron constancia que “En el día de hoy, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios ANDEMAR ACOSTA y OSMEL MORA, a bordo de un vehículo particular, en momentos en los cuales nos desplazábamos por el sector D, con esquina manzana D, de la urbanización Los Médanos, de esta ciudad, en plena vía publica avistamos a un ciudadano quien portaba una camisa multicolor de pantalón de color marrón y gorra de color blanco, quien al notar nuestra presencia, opto por mostrar una actitud nerviosa y luego de haber desabordado nosotros el automotor en cuestión, debidamente identificados con chaquetas alusivas con logos de nuestra institución a quien se le solicito que se detuviera, procediendo a realizarle una revisión corporal, localizándosele en el bolsillo trasero derecho del pantalón, la cantidad de “TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DICHOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA)”. (Ver acta investigación corriente a los folios 4 y vto. Y folio 5 y vto. que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente, riela como otro elemento de convicción a los folios 13, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04 de Noviembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DICHOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA)”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación (Folio 6) , y al acta de aseguramiento (Folio 8) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Consta al folio 12, Experticia Química Nro. 609 de fecha 04-11-09, practicada por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado a la sustancia incautada la cual al ser analizada resulto positivo para COCAINA CLORHIDRATO. La cual se adminicula con el acta de investigación (Folio 4), y con el registro de cadena de custodia por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 11 Acta De Inspección De Verificación De Sustancia Nº 9700-060-609 de fecha 04-11-09, suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y MORA OSMEL, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…TRES (03) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTOO DE CUATRO COMA DOS GRAMOS (4,2 GR) se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, constatando que se encuentra constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos, color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres (03) gramos …”, Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 4 y vto.) a la experticia química que riela al folio 12, al registro de cadena de custodia en el folio 13; toda vez que en ellas se deja constancia que se le incautó a los encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Igualmente consta al folio 09, Acta de Inspección Nro. 1907 de fecha 04 de Noviembre de 2009; practicado por los funcionarios KEITER GUTIERREZ y DUNO ARGENIS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en la “URBANIZACION LOS MEDANOS, SECTOR D, MANZANA D, VIA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”; Acta ésta que se adminicula al acta policial donde resulto aprehendido el ciudadano imputado, por ser concordante con la dirección exacta donde fue detenido.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la experticia química practicada a la precitada sustancia y la inspección en el lugar donde resultare aprehendido el imputado. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., actuando en funciones de guardia, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la destrucción de la sustancia objeto del procedimiento de conformidad al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Falcón. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con la investigación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS































TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003675
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000652
24-11-09