REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003676
ASUNTO IP01-P-2009-003676
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 6 de noviembre del año 2009, dictada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.295.290, por la presunta comisión del delito de Tráfico Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 4 de noviembre de 2009, previa llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un sujeto que no dio mayores datos de identificación, quien informo que en la Urbanización Los Medanos, manzana F con manzana E, específicamente frente a la casa nro. F1-11 de color verde, con rejas de color negro, se encontraba un sujeto alto, de tez blanca, delgado, cabello negro, de veinte a 24 años, aportando las características de su vestimenta. Verificada dicha información los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial se trasladaron al lugar a bordo de un vehículo taxi con el fin de no levantar sospecha, una vez en la dirección señalada, verificaron la presencia de un sujeto con las características aportadas, que al ser revisado corporalmente por los funcionarios policiales, se le incauto seis (06) envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color marrón, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita (droga) y un teléfono celular marca Zte de color blanco y negro, quedando en consecuencia identificado el ciudadano como ARIAS ISEA FRANCISCO JAVIER, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 02-08-1986, residenciado en Ciudadela, Tercer Núcleo, casa 47, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-20.295.290. (Ver acta de investigación de fecha 4-11-09, corriente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, mientras se encontraba en la Urbanización Los Medanos, manzana F con manzana E, específicamente frente a la casa nro. F1-11 de color verde, con rejas de color negro, que al ser revisado corporalmente por los funcionarios policiales, se le incauto seis (06) envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color marrón, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita (droga) y un teléfono celular marca Zte de color blanco y negro. (negrillas y subrayado del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
ACTA DE INSPECCION, de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente ERICK SANGRONIS, EVARISTO MELENDEZ y EMIRO SANCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en Urbanización Los Medanos, manzana F con manzana E, específicamente frente a la casa nro. F1-11 de color verde, con rejas de color negro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, lugar donde fue aprehendido el hoy imputado.
Igualmente, consta en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 4 de noviembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, se trataba de: “seis (06) envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color marrón, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita (droga)”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5 y 6) y con la inspección practicada en el lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos; por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio 14, ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-610, de fecha 04-11-09, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “seis (06) envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color marrón, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita (droga)…con un peso neto de siete gramos (7 gr.).. “ Lo cual se adminicula con el acta de policial (Folio 5 y 6), con la inspección practicada en el lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos y con el registro de cadena de custodia; por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Como elemento de convicción consta al folio 15, Experticia Química practicada en fecha 4 de noviembre de 2009, practicada a la sustancia ““seis (06) envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color marrón, anudados en su único extremo con su mismo material, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita (droga)…la cual arrojo como resultado que la sustancia en cuestión se trataba de COCAINA CLORHIDRATO”. La cual se adminicula con el acta policial (Folio 5 y 6) , con la inspección practicada en el lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos y con el registro de cadena de custodia y con el acta de inspección de verificación de sustancia que riela al folio 14 y a la inspección hecha en el lugar de la aprehensión; por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Consta en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 4 de noviembre de 2009, en donde se deja constancia del teléfono celular incautado en el procedimiento, se trataba de: “Un teléfono celular marca Zte de materia sintético de color blanco y negro”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5 y 6) y con la inspección practicada en el lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos; por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Consta al folio 18 RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (mensajeria de texto, todas las llamadas y directorio telefónico), de fecha 4-11-2009, practicado a “Un teléfono celular marca Zte de materia sintético de color blanco y negro…signado con el Nro. 0424.648.52.85”; en la cual se deja constancia que se trata de un objeto que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, utilizado comúnmente para las telecomunicaciones a larga y corta distancia en tiempo real. Lo cual se adminicula con el acta policial de aprehensión, con el registro de cadena de custodia de dicho objeto y con la inspección realizada en el lugar donde resulta aprehendido el hoy imputado, en virtud que éstas son concordantes y armónicas con el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial (Folio 5 y 6), con el acta de verificación de sustancia, la experticia química que arroja como resultado que la misma se trata de Cocaína. Igualmente tenemos como elemento de convicción, los registros de cadena de custodia tanto de la referida sustancia como del teléfono celular que portaba el imputado, el acta de inspección practicada en el lugar de la aprehensión y el reconocimiento legal practicado al teléfono celular. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en el delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA, por la presunta comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la destrucción de la sustancia y la incautación del teléfono celular objeto del procedimiento de conformidad al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de encarcelación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003676
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000651
24-11-09
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