REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000918
ASUNTO : IP01-P-2009-000918



JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCÍA. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON
VÍCTIMA: REPRESENTANTE DE EUCLIMAR CHIRINOS.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. EDER HERNÁNDEZ. DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE AÑEZ PACHECO (TRASLADO)
SECRETARIA DE SALA: ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO.


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LUÍS ENRIQUE AÑEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.496.200, de 32 años de edad, venezolano, nacido el 15-01-1977, licenciado en teología como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización monseñor iturriza, calle numero 06, detrás de la iglesia, al lado del modulo policial, de esta Ciudad, numero de telefónico 0268-4163025, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal; en perjuicio de Euclimar Chirinos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-09-2009, sentenció a cumplir la pena de veinte (20) meses de prisión al ciudadano LUÍS ENRIQUE AÑEZ PACHECO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado NELSON GARCIA, en su condición de Fiscal 10° del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado En fecha 14 de Mayo de 2009 la ciudadano YAJAIRA MIGUELENA CHIRINOS NAVA, ¬procede a colocar la denuncia en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE AÑEZ PZCHECO, párroco de la Iglesia del Municipio Dabajuro, por cuanto desde hace más o menos un mes ha noto una aptitud muy sospechosa entre dicho sujeto y su hija EUCLIMAR DE CARMEN CHIRINOS NAVA, de 14 años de edad, viendo que había un acercamiento que no era normal hasta el punto que leyó unos mensajes que el prenombrado ciudadano le envió a su hija en el cual se evidencia que los mismos atentan contra la estabilidad emocional, psíquica, familiar y educativa de la adolescente, por lo que procede a colocar denuncia en contra del mismo, siendo comisionados funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Dabajuro para la práctica de las diligencias necesarias y urgentes, posteriormente se trasladaron a la búsqueda del imputado en actas y se procedió a su aprehensión, quien quedo identificado como LUIS ENRIQUE AÑEZ PACHECO, venezolano, de treinta y dos años (32), titular de la cedula de identidad N° 13.496.200, residenciado en el Sector Calle San Antonio con Calle Comercio, casa Parroquial San Antonio de Pauda, Estado Falcón. Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la práctica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad, se logro determinar que desde el mes de julio del año 2008 el ciudadano imputado mantenía una relación de noviazgo con la adolescente EUCLIMAR DEL CARMEN CHIRINOS NAVA, juego en el mes de noviembre empezaron a tener relaciones sexuales, y esto ocurría en la Capilla María Auxiliadora cuando los demás jóvenes se iban y ellos quedaban solos, en este sentido fue aperturada la presente investigación de la cual se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatoria como acto conclusivo.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUÍS ENRIQUE AÑEZ PACHECO.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:
1. Declaración en calidad de experto del médico forense DRA. TAYDEE NAVA experto profesional I adscrito del Departamento de la Medicatura Forense de Coro, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente a los fines de que ratifique en firma y contenido el informe médico Nro. 1018 de fecha 15-05-2009, practicado a la adolescente EUCLIMAR DE CARMEN CHIRINOS NAVA.
2. Declaración en calidad de experto del AGENTE SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente a los fines de que ratifique en firma y contenido la Experticia de Reconocimiento Legal, y Transcripción de Contenido (mensajes de texto).
3. Declaración de la Psicóloga VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita a la coordinación de Servicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente por cuanto realizo la Evaluación Psicológica a la adolescente EUCLIMAR DE CARMEN CHIRINOS NAVA.

TESTIMONIALES

1. Declaración de la ciudadana YAJAIRA CHIRINOS NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.801.521, licenciada en educación, progenitora de la adolescente EUCLIMAR DEL CARMEN CHIRINOS NAVA, de catorce años de edad, domiciliada en el Sector El Beneficio I, casa Sin numero cerca de la capilla María Auxiliadora, Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0424-696-1841, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto es la progenitora de la victima en el presente caso, y a los fines de que manifieste como el conocimiento que tiene de los hechos y de cómo empezó a sospechar de la relación del ciudadano LUIS ENRIQUE AÑEZ PACHECO, con su hija EUCLIMAR DEL CARMEN CHIRINOS NAVAS, quien la enviaba mensajes electrónicos y la buscaba en su residencia, atentando así contra su estabilidad emocional, estabilidad educativa y su integridad psíquica.
2. Declaración de la adolescente EUCLIMAR DEL CARMEN CHIRINOS NAVAS, de catorce años de edad, domiciliada en el Sector El Beneficio I, casa Sin numero cerca de la capilla María Auxiliadora, Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0424-696-1841, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto es victima en el presente caso, y a los fines de que manifieste la relación de noviazgo que tuvo con el ciudadano LUIS ENRIQUE AÑEZ PACHECO, donde el la buscaba a su casa, la invitaba a las actividades de la iglesia, le enviaba mensajes electrónicos, manifestándole que nadie debía saber lo de su relación, y como desde el mes de noviembre empezaron a tener relaciones sexuales.
3. Testimonio de los Funcionarios SM 1RA. FERNANDEZ ISIDRO SEGUNDO y SM 2DA CASTILLO REYES ALFREDO, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 42, Primera Compañía, Comando de Dabajuro, a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE AÑEZ PACHECO.

DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO-RECTAL Nro. 1018, de fecha 15-05-2009, suscrito por el médico forense DRA. TAYDEE NAVA Experto Profesional I adscrita a la Medicatura Forense de Coro, practicado a la adolescente EUCLIMAR DEL CARMEN CHIRINOS NAVAS, victima en el presente caso, el cual será presentado al debate oral y público por ser útil y necesario.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO), practicada por el experto AGENTE SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien será presentada al debate oral y público por ser útil y necesario, donde se deja constancia de los mensajes de textos enviados por el imputado en actas a la adolescente victima en el presente caso.
4. EVALUACION PSICOLOGICA practicada por la Psicóloga VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Falcón, a la adolescente EUCLIMAR DE CARMEN CHIRINOS NAVA, victima en el presente caso, que será presentada al debate oral y público por ser útil y necesario a fin de demostrar las secuelas emocionales que actualmente padece la víctima.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalando los acusados, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que en el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano los ciudadanos LUIS ENRIQUE AÑEZ PACHECO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal.

La pena que contempla el Legislador por el delito por la cual fue acusado el ciudadanos LUIS ENRIQUE AÑEZ PACHECO, tiene una pena de 08 a 20 meses, cuyo término medio es de 14 meses; con respecto al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, tiene una pena de 06 a 18 meses de prisión, cuyo término medio son 12 meses.

Ahora bien, siendo evidente que nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el artículo 88 de la Norma Sustantiva Penal vigente, el cual establece que ante la comisión de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Evidenciándose en la presente causa que el delito de mayor entidad es de acoso u hostigamiento cuyo termino medio es de 14 meses, por lo que a éste de la debe aumentar la mitad de la pena del delito de acto carnal, siendo esta seis meses, quedando así la pena por el concurso real de delito en VEINTE MESES DE PRISIÓN, que aumentada en un tercio de la pena debido a la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la pena quedaría en consecuencia en VEINTISEIS (26) MESES CON SEIS (06) DIAS DE PRISION.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio de la pena que merece el delito, quedando ésta en definitiva en 20 MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal en relación con el 217 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Visto que en fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal en Audiencia Oral de Presentación, decreto conforme al numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano LUÍS ENRIQUE AÑEZ PACHECO, y siendo que a criterio de esta Juzgadora el tipo delictivo señalado puede verse razonablemente satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, lo procedente en este caso es decretar con lugar la solicitud de la Defensa Pública de acordar una medida menos gravosa, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las Medidas de Protección y seguridad previstas en el numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la prohibición de realizar actos de persecución acoso o intimidación a la víctima o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado LUÍS ENRIQUE AÑEZ PACHECO, por comisión del delito Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia tiene una pena de 08 a 20 meses, cuyo término medio es de 14 meses; con respecto al delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, tiene una pena de 06 a 18 meses de prisión, cuyo término medio son 12 meses; evidenciándose conforme al artículo 88 un concurso real de delitos de cuya disposición se toma la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del otro delito, partiendo de la pena de 14 meses más 06 meses, cuya sumatoria resulta de 20 meses. Sin embargo y con relación al agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente se acuerda aumentar un tercio de la pena quedando esta en 26 meses con 06 días de prisión, que con la disminución prevista en el artículo 376 del C.O.P.P, de un tercio de la pena, la cual en definitiva la pena a imponer es de 20 MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: vista la solicitud de revisión de medida y evidenciada la admisión de los hechos por parte del acusado SE ACUERDA la revisión de la medida y en consecuencia de conformidad con el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las Medidas de Protección y seguridad previstas en el numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la prohibición de realizar actos de persecución acoso o intimidación a la víctima o algún integrante de su familia. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000918
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000657
26-11-09