REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003704
ASUNTO IP01-P-2009-003704


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 10 de noviembre del año 2.009, dictada en contra de las ciudadanas MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 7.485.823 y MILEXIS MARTINES TOYO, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.927.026; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ambas asistidas por el defensor privado JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, el cual fue debidamente impuesto de las actas procesales.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

.- MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 7.485.823, de 51 años de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, nacida el 31-05-1951 en Coro estado Falcón estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliada en Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos con Ecuador, casa sin número diagonal a “Frutería Monche” y en la casa esta la Librería “La Fe” con teléfono 0414-362.59.18

.- MILEXIS MARTINES TOYO, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 19.927.026, de 18 años de edad, venezolana, soltera, estudiante, nacida el 24-03-1991 en Coro estado Falcón estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos con Ecuador, casa sin número diagonal a “Frutería Monche” y en la casa esta la Librería “La Fe” con teléfono 0414-362.59.18 hijo (a) de Miriam Coromoto Toyo Piñero y Alexis Martínez.


CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A las ciudadanas, MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO y MILEXIS MARTINES TOYO, se les atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que las hoy imputadas fueron detenidas en fecha 9 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que mientras se desplazaban en horas de la tarde a bordo de un vehículo particular, por la calle José Leonardo Chirinos con esquina de la Calle Ecuador, del Barrio La Cañada, en plena vía pública, avistaron a tres sujetos, dos mujeres y un hombre, que se intercambiaban algo, por lo que los funcionarios actuantes de bajan del vehiculo, por lo que los sujetos al ver las chaquetas alusivas al cuerpo policial, emprenden huida, introduciéndose las ciudadanas en una residencia, mientras que el sujeto se logra escapar, logrando los funcionarios vista la persecución introducirse en la residencia, constando que las ciudadanas se introducen en un baño, al entrar los funcionarios, éstas se encontraban lanzando una gran cantidad de envoltorios hacia el water clock, siendo detenidas por los funcionarios quienes posteriormente hacen la correspondiente búsqueda en dicho sanitario logrando colectar la “cantidad de cinco (05) envoltorios, en total, cuatro (04) elaborados en material sintético de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y uno (01) elaborado en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color azul, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco presumiblemente la droga denominada Cocaína…” (Negrillas y subrayado del tribunal). En vista de lo colectado, las ciudadanas fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, quedando en consecuencia identificadas como MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 7.485.823 y MILEXIS MARTINES TOYO, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.927.026. (ver acta de investigación penal de fecha 9 de noviembre de 2009, corriente al folio 4, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Consta Acta de Investigación Penal de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que mientras se desplazaban en horas de la tarde a bordo de un vehículo particular, por la calle José Leonardo Chirinos con esquina de la Calle Ecuador, del Barrio La Cañada, en plena vía pública, avistaron a tres sujetos, dos mujeres y un hombre, que se intercambiaban algo, por lo que los funcionarios actuantes de bajan del vehiculo, por lo que los sujetos al ver las chaquetas alusivas al cuerpo policial, emprenden huida, introduciéndose las ciudadanas en una residencia, mientras que el sujeto se logra escapar, logrando los funcionarios vista la persecución introducirse en la residencia, constando que las ciudadanas se introducen en un baño, al entrar los funcionarios, éstas se encontraban lanzando una gran cantidad de envoltorios hacia el water clock, siendo detenidas por los funcionarios quienes posteriormente hacen la correspondiente búsqueda en dicho sanitario logrando colectar la “cantidad de cinco (05) envoltorios, en total, cuatro (04) elaborados en material sintético de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y uno (01) elaborado en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color azul, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco presumiblemente la droga denominada Cocaína…” (Negrillas y subrayado del tribunal). En vista de lo colectado, las ciudadanas fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, quedando en consecuencia identificadas como MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 7.485.823 y MILEXIS MARTINES TOYO, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.927.026. (ver acta de investigación penal de fecha 9 de noviembre de 2009, corriente al folio 4, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así mismo al folio 11 se evidencia acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-626 de fecha 10-11-09, suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO, ambas adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada a las imputadas, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente cinco (05) envoltorios, en total, cuatro (04) elaborados en material sintético de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y uno (01) elaborado en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color azul, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco presumiblemente la droga denominada Cocaína…tiene un peso neto de ocho coma ocho gramos (8,8 gr.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación penal, toda vez que ambas son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada a las hoy imputadas, envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Al folio 12, Consta Experticia Química Nro. 626 de fecha 10-11-09, suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO, ambas adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada a las imputadas, en donde dejan constancia que la muestra se trata de COCAINA CLORHIDRATO. Dicha experticia se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación penal y en el acta de verificación e inspección de la sustancia, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada a las hoy imputadas, envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 13 Registro de cadena de custodia, de fecha 09 de noviembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada a las imputados. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal antes descrita, con el acta de verificación e inspección y con la experticia química, por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Riela al folio 15, Acta de Inspección Nro. 1942 de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos con Calle Ecuador, Casa sin numero, Coro, Estado Falcón, lugar donde fueron aprehendidas las imputadas de autos.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de las imputadas, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal, el registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, acta de verificación de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, experticia química y la inspección hecha en el inmueble donde fueron aprehendidas las imputadas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos concordantes entre sí, los cuales al ser analizados hacen presumir la participación de las imputadas en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que las imputadas pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 7.485.823 y MILEXIS MARTINES TOYO, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.927.026, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: con Lugar, la solicitud Fiscal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas MIRIAN COROMOTO TOYO PIÑERO, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 7.485.823, de 51 años de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, nacida el 31-05-1951 en Coro estado Falcón estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliada en Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos con Ecuador, casa sin número diagonal a “Frutería Monche” y en la casa esta la Librería “La Fe” con teléfono 0414-362.59.18, hijo (a) de Pedro Toyo y Maria Dolores Piñero, y, MILEXIS MARTINES TOYO, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 19.927.026, de 18 años de edad, venezolana, soltera, estudiante, nacida el 24-03-1991 en Coro estado Falcón estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos con Ecuador, casa sin número diagonal a “Frutería Monche” y en la casa esta la Librería “La Fe” con teléfono 0414-362.59.18, hijo (a) de Miriam Coromoto Toyo Piñero y Alexis Martínez conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Especial. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Se acuerdan copias simples de la presente acta a la defensa quien lo solicitó oralmente. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el asunto principal a la Fiscalía Séptima.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO






























TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003704
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000655
26-11-09