REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003490
ASUNTO IP01-P-2009-003490



Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados JORGE ISAAC REYES y FRANCISCO QUERO SANCHEZ, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCIS CAROLINA MORALES, y solicito la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

JORGE ISAAC REYES, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 17 de febrero de 1.980, de 29 años, residenciado en Urbanización Cruz verde, Calle 7, sector 2, casa numero 3, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-14.563.841, sin numero de teléfono.

RIXSON FRANCISCO QUERO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 11 de Abril de 1.991, de 18 años, residenciado en Barrio la cañada, calle ecuador con Girardot, casa sin numero, atrás de una ferretería, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-20.296.411, sin numero de teléfono 0424-6932065.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 8/10/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y encontrándose el ciudadano JORGE ISAAC REYES asistido por la defensora Publica Primera ABG. JOHANNA CAMACHO quien fuera debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto. Y el ciudadano RIXSON FRANCISCO QUERO SANCHEZ, asistido por el abogado PASTOR LIZCANO BURGOS, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos JORGE ISAAC REYES y RIXSON FRANCISCO QUERO SANCHEZ, de los delitos supra citados, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando JORGE REYES de manera individual y libre de coacción o apremio SI querer declarar, manifestado este “…yo venia de la avenida manaure, lleve a reparar un reloj que tenia dañado, de regreso me fui hacia la plaza san antonio, estando hay como a las 6.30 de la tarde, viene llegando ricso, le pregunte donde vive y nos vinimos juntos, antes de llegar al Ministerio Publico, cuando ibamos cruzando por hay en la esquina que esta detrás, llego un motorizado de policia, nos detuvieron en la esquina y le dice a uno de los estudiantes que se pegue en la pared, yo estoy de espalda cuando eso, yo le trate de explicar y no me dejo, nos llevo para el Ministerio Publico y despues a la Comandancia, es todo; acto seguido procede a realizar preguntas el Fiscal del Ministerio: nombre Jorge Isaac Reyes? ¿hace referencia que los funcionarios retiraron unos objetos, sabe que objetos? no vi nada, ¿cuantos eran ustedes? 3 conmigo, ¿conoce de trato a los ciudadanos que andaban con usted? solo a ricsio, c¿uantos funcionarios lo aprehendieron? 02, procedio a realizar preguntas la Defensa publica: ¿usted tenia un bolso? No, yo solo tenia un reloj mio en el bolsillo, es todo, procedio la Defensa Privada a realizar preguntas: ¿cuanto muchachos pusieron en la pared? 3, ¿ese bolso de quien era? de un estudiante, nose si de el o no, lo que si note es que habia un solo cuaderno, ¿el bolso se lo viste a quien? a la policia? si, yo lo vi fue cuando ellos lo tenian, el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿el muchacho que estaba contigo es de que liceo? liceo Coro, ¿y el otro muchacho? el me dijo orita que estudiaba tambien en el liceo Coro.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando RIXSON FRANCISCO QUERO SANCHEZ de manera individual y libre de coacción o apremio SI querer declarar, manifestado este “…me estan culpando de un robo que yo no era, yo fui pa la policia me golpiaron y me pusieron a firmar que yo era el del robo, yo es primera vez que caigo en esto, yo no soy de esos, yo soy estudiante me voy a graduar de tecnico medio, primera vez que caigo preso, es todo. acto seguido La Fiscalia del Ministerio Publico realiza las Preguntas: ¿que edad tiene? 18años, ¿quien lo llevo a la policia? la policia, ¿donde lo detuvieron? por pedro curiel, ¿con quien andaba? con el y con un chamito menos, ¿quien cargaba un bolso? nose, no se percato que cargaban un bolso? no, pregunta la Defensa Privada: ¿cuando te llevan a la PTJ que te hacen? me empezaron a golpiarme, me sacaron el aire, duraron rato golpiandome y despues me obligaron a firmar, ya yo no podia ni hablar de tanto golpe que recibi, pregunta el Tribunal: ¿de donde venias? del liceo, y no cargas cosas de estudio? ese dia nada mas tenia una sola materia y como era un cuaderno pequeño se lo deje a ella, ¿esa otra persona tenia un bolso? nose, nosotros veniamos caminando y ni me fije, ¿los funcionarios no les quitaron nada? no, no podiamos ver nada, ¿en que liceo estudias tu? escuela Coro, ahora se llama escuela tecnica Industrial Robinsoniana Coro, es todo.

De seguidas se le da la palabra a los defensora Publica, del imputado Jorge Isaaac Reyes y expuso: “ escuchado como ha sido la declaracion de mi defendido y luego de impuesta de las actas esta defensa solicita libertad plena tomando en cuenta las siguientes consideraciones: primero: de la denuncia formulada por la victima Francis Morales, quien no se encuentra presente en este acto, y el acta suscrita por los funcionarios aprehensores se concluye que existe total diferencia en cuanto a las caracteristicas aportadas por la misma y a las personas que fueron aprehendidas, segundo: los funcionarios policiales en el acta de aprehension manifiestan que el bolso le fue incahutado a un estudiante de un liceo y mi dfendido para el momento de la aprehension no portaba uniforme escolar alguna, corroborando asi la informacion de que a mi defendido no le fue incahutada ningun objeto de interes criminalistico, adicionalemente no consta en acta examen medico forense realizado a la victima para efecto de evidenciar el supuesto maltrato fisico recibido por ella, y concluyendo que mi defendido no fue aprehendido de forma flagranti para que el representante del Ministerio Publico lo presente por el delito de robo generico, es todo”.

De seguidas se le da la palabra al defensor privado manifesto: “vista la exposicion Abg. Camacho, sobre las dudas y confusiones del proceso me adhiero a las mismas, la identificacion tanto de mi defendido como de los otros dos no coincide con la verdad de este acto, y la ausencia de la presunta victima determina aun mas un señalamiento directo a los presuntos imputados, igualmente este Tribunal sea la decision que ha bien pueda tomar solicito para mi defendido examen medico forense, ya que fue brutalmente golpeado por los funcionarios del CICPC, por lo tanto dicha entrevista o declaracion que aparece en autos adolece de toda nulidad y pido asi se declare ya que si se le imponia y a la vez que admitiera responsabilidad en el presente caso tendria que estar asistido para ese momento por un profesional del derecho, visto de esta manera dicho proceso bastante deficiente en su etapa investigativa, pido la libertad inmediata en su defesto cualquier cautelar hasta tanto se averigue dicho proceso, igualmente considere como evidencia de inocencia de mi defendido que esta culminando su carrera de Tecnico, es todo”.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que en fecha 6 de octubre de 2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia en acta policial, de haber recibido a un ciudadano identificado como Alexander Martínez, quien señalo a los funcionarios que minutos antes, tres ciudadanos había robado a una ciudadana “…que los mismos pasaban por la avenida Manaure, diagonal al Ministerio Público…vistiendo uniformes escolares…por lo que los funcionarios una vez obtenida la información, observaron a los ciudadanos aun sin identificar con las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante, procediendo de inmediato a darle la voz de ato, acatando éstos las orden, quienes al ser revisados evidenciaron lo siguiente: “…al ciudadano que vestía para el momentos chemise de color blanca, con una insignia en la parte derecha de la mencionada chemise del Liceo Coro, pantalón de tela color azul marino específicamente, específicamente en la parte de la espalda un (01) bolso de tamaño regular, de color gris con negro, con una inscripción que se lee con letras de color naranja QUIKSILVER, contentivo en su interior de un bolso para dama de tamaño regular, tipo cartera, de color beige, con puntos de color negro contentivo en su interior de los siguiente: un lente para dama de color negro, dos compacto de color rosado, con una inscripción que se lee MON REVE, una libreta marca norma, con una inscripción que se lee GARFIELD, una cartuchera de material semi cuero, de color negro con marrón, contentivo de lápices de cejas, de ojos, de pestañas, una cámara fotográfica, marca Samsung, modelo S760, de color gris, serial S/N A01AC90QB00481L, con sus respectivas dos baterías marca premier, color azul con blanco, recargables con su respectivo estuche color gris marca Samsung, dos celulares descritos de la siguiente manera: el primero marca Huawei, color gris con negro, modelo CE 0682, serial S/N V27NAA18B2900902, sin chip, con su respectiva batería color negro, marca Huawei, serial Nro. FMT8A1532572Y, el segundo marca NOKIA, color gris con azul, modelo 1508, serial Nro. HEX A0000001697E98, sin chip con su respectiva Batería marca Nokia, de color gris, serial Nro. 0670388417535 P213E21561280, posteriormente se le realiza un registro corporal al ciudadano a un sin identificar que vestía chemises de color azul, con una insignia del Liceo Coro, en la parte derecha de dicha chemise, pantalón de tela de color azul, no se le colecto ni incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, posteriormente se le realiza un registro corporal al ciudadano aun sin identificar que vestía franela de color blanca, pantalón jean prelavado, no se le colecto ni incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, una vez incautada y colectada las evidencias, se procedió a al aprehensión de los ciudadanos….”

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público la Guardia Nacional Bolivariana y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 6 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 6 de octubre de 2009, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente: “…(01) bolso de tamaño regular, de color gris con negro, con una inscripción que se lee con letras de color naranja QUIKSILVER, contentivo en su interior de un bolso para dama de tamaño regular, tipo cartera, de color beige, con puntos de color negro contentivo en su interior de los siguiente: un lente para dama de color negro, dos compacto de color rosado, con una inscripción que se lee MON REVE, una libreta marca norma, con una inscripción que se lee GARFIELD, una cartuchera de material semi cuero, de color negro con marrón, contentivo de lápices de cejas, de ojos, de pestañas, una cámara fotográfica, marca Samsung, modelo S760, de color gris, serial S/N A01AC90QB00481L, con sus respectivas dos baterías marca premier, color azul con blanco, recargables con su respectivo estuche color gris marca Samsung, dos celulares descritos de la siguiente manera: el primero marca Huawei, color gris con negro, modelo CE 0682, serial S/N V27NAA18B2900902, sin chip, con su respectiva batería color negro, marca Huawei, serial Nro. FMT8A1532572Y, el segundo marca NOKIA, color gris con azul, modelo 1508, serial Nro. HEX A0000001697E98, sin chip con su respectiva Batería marca Nokia, de color gris, serial Nro. 0670388417535 P213E21561280…”.

3.- DENUNCIA, Nro. 00821 de fecha 6 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana FRANCIP CAROLINA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.546.028, quien entre otras cosas narra como sucedieron los hechos en los cuales varios sujetos que vestían uniformes escolares, mediante violencia la despojan de sus objetos personales.

4.- ENTREVISTA, tomada al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ, quien funge como testigo y entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos en los cuales la victima fue despojada de sus objetos personales.

5.- INSPECCION TECNICA, Nro. 1701 de fecha 7 de octubre de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en: La Avenida Manaure, via pública, con calle Churuguara, Municipio Miranda, Estado Falcón.

6.- Reconocimiento Legal de fecha 7 de octubre de 2009, practicada por el funcionario CASTILLO MORLES RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los siguientes objetos: ““…(01) bolso de tamaño regular, de color gris con negro, con una inscripción que se lee con letras de color naranja QUIKSILVER, contentivo en su interior de un bolso para dama de tamaño regular, tipo cartera, de color beige, con puntos de color negro contentivo en su interior de los siguiente: un lente para dama de color negro, dos compacto de color rosado, con una inscripción que se lee MON REVE, una libreta marca norma, con una inscripción que se lee GARFIELD, una cartuchera de material semi cuero, de color negro con marrón, contentivo de lápices de cejas, de ojos, de pestañas, una cámara fotográfica, marca Samsung, modelo S760, de color gris, serial S/N A01AC90QB00481L, con sus respectivas dos baterías marca premier, color azul con blanco…y … dos celulares descritos de la siguiente manera: el primero marca Huawei, color gris con negro, modelo CE 0682, serial S/N V27NAA18B2900902, sin chip, con su respectiva batería color negro, marca Huawei, serial Nro. FMT8A1532572Y, el segundo marca NOKIA, color gris con azul, modelo 1508, serial Nro. HEX A0000001697E98, sin chip con su respectiva Batería marca Nokia, de color gris, serial Nro. 0670388417535 P213E21561280…”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los imputados JORGE ISAAC REYES y RIXSON FRANCISCO QUERO SANCHEZ.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 6 de octubre de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO GENERICO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, tal y como, se desprende del todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que conforman la presente causa.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados JORGE ISAAC REYES y RIXSON FRANCISCO QUERO SANCHEZ de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Robo Genérico, aunado al hecho de que los Imputados antes identificados, pueda influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica y de la defensa privada de otorgarles libertad plena o alguna medida menos gravosa a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE ISAAC REYES y RIXSON FRANCISCO QUERO SANCHEZ; siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que están cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y en consecuencia decreta la Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JORGE ISAAC REYES Y RIXSON FRANCISCO QUERO SANCHEZ por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica medico forense al ciudadano RIXSON FRANCISCO QUERO SANCHEZ, solicitada por el defensor privado en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas. La defensa pública solicita copia simple de todo los folios que rielan en el presente asunto, este Tribunal por no ser contrario a derecho acuerda dichas copias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico en el lapso correspondiente.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
















TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003490
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000624
3-11-09