REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000297
ASUNTO : IP01-P-2009-000297
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN
ACUSADO: FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.475.659, de 38 años de edad, venezolano, nacido el 14-11-1970, Cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Urbanización Playa Blanca, calle 1, casa numero 5323, de este estado, sin numero telefónico, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-11-2009, sentenció a cumplir la pena de tres años y seis meses (3 y 6 meses) de prisión al ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial de droga, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 20-02-2009, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Inspector GLENDY ESPULGA AGUILAR, Cabo 2do. BILLY RODRIGUEZ, Cabo 1ro. ALCIDES MORALES, Cabo 2do. JIMMY MEDINA, Cabo 2do. ORLANDO ALVAREZ, Distinguido CRISTIAN PEREIRA, Sub-Inspector JHONY COELLO y Distinguido VICTOR GUTIERREZ, Adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora de la Zona Policial N° 6, de la Policía del Estado Falcón, a fin de ejecutar orden de allanamiento signada con el N° 02/09, de fecha 13-02-2009, emanada del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Dr. Hely Saúl Oberto Reyes; en el Sector Playa Blanca, calle N° 1, transversal N° 1, casa N° 53-23 de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, donde reside un ciudadano apodado “EL FRANK”, a tales efectos, se hicieron acompañar por dos ciudadanos, transeúntes, identificados como REINY RAFAEL YBAÑEZ y EUCLIDES RAFAEL AMAYA ROMERO, para que fungieran como testigo en el procedimiento a ejecutarse llegando a las 10:00 de la mañana al lugar donde se practicaría el registro, avistando a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, cejas abundantes, ojos claros, estatura mediana, cabello castaño, quien para el momento vestía una bermuda de jeans color azul, franela color amarilla con mangas color negras, zapatos de goma deportivos color blancos, quien se identificó como FRANL REINALDO VELASQUEZ TORRES, y manifestó ser el propietario del Inmueble objeto del allanamiento, procediendo, los efectivos policiales a practicarle inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándosele e incautándole en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (552,00) en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional; además en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6300, color negro y plateado con su batería y chip de línea DIGITEL, respectivos. Una vez leído el contenido de la Orden de Allanamiento y suministrado copia fotostática de la misma al mencionado ciudadano, se hicieron acompañar del mismo y de los testigos, a los efectos del correspondiente registro del inmueble, lográndose localizar e incautar en el primer cubículo registrado que funge como dormitorio, sobre una mesa, la cantidad de Doscientos Bolívares, (Bs. 200,00) en papel de moneda aparente curso legal de circulación nacional y una tijera de metal con empuñadura de material sintético de color blanco y un teléfono celular de color azul y gris, marca SAMSUM. Modelo SCH-N380. En un tercer cubículo registrado, sobre un armario tipo escaparate, se colectó varios recortes de cilindros de material plástico transparente, dos coladores de metal cromado con empañadura de material sintético de color negro y gris, dos hojillas para afeitadora envueltas en papel gris y negro con inscripción que se lee en español GILLETTE, una cédula de identidad, venezolana, N° 11.474.521, a nombre de HECTOR RAMÓN PIÑA RODRIGUEZ, una tijera de metal con empañadura de material sintético de color verde. En un sexto cubículo registrado, y el cual funge como cocina, se logró colectar oculto sobre las láminas del cielo raso, dentro de una caja de cartón de color negro y dorado con una inscripción que se lee SOMETHING SPECIAL, sellada con cinta adhesiva para embalaje de color marrón contentiva en su interior, entre otras evidencias, de un (01) envoltorio de material transparente de regular tamaño de forma rectangular con una sustancia granulada de color marrón, y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco. Posteriormente en un séptimo cubículo que funge como terraza trasera, oculto sobre un gabinete de madera, se colecto una caja de cartón de color marrón de forma rectangular, contentiva en su interior, entre otras evidencias de interés criminalísticos, un recipiente con tapa de material sintético de color blanco con una inscripción donde se lee OMEPRAZOL, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollitas de los cuales 10 son de material sintético de color negro y amarillo, anudados en un extremo con hilo de coser de color rojo y 1 material sintético de color amarillo, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco que se presume que se trata de una sustancia ilícita; un (01) cubo de material sintético de color azul con etiquetas alusivas a la caricatura HELLO KITTY, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en sus extremos con hilo de color morado, contentivos todos en su interior de un polvo que se presume que sea una sustancia ilícita; razón por la cual y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.475.659, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/70, de profesión u oficio Comerciante, natural y residenciado en la población de Puerto Cumarebo, Urbanización Playa Blanca, Calle N° 1 con trasversal N° 1, adyacente al liceo Ezequiel Zamora, casa N° 53-23, del Municipio Zamora del Estado Falcón”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso suscintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedieron a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
1. Las Funcionaria EXPERTA detective NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Química a la Sustancia incautada al hoy imputado FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES.
2. El funcionario EXPERTO, Detective HENRY HERNANDEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el Experto que realizó el peritaje de Reconocimiento Legal a los Objetos de Interés Criminalísticos incautados en el procedimiento, y con tal carácter suscribe la Experticia N° 9700-060-47, de fecha 21 de Febrero de 2009.
3. Los funcionarios Expertos, Agentes EVARISTO MELENDEZ y JOHAN BETANCOURT, adscritos a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Inspección Ocular en el sitio del Suceso, ubicado en: el Sector Playa Blanca, calle N° 1, transversal N° 1, casa N° 53-23, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto les consta las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES.
4. El funcionario Experto Detective HENRRY HERNANDEZ, adscrito a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el Reconocimiento Legal a los objetos de interés Criminalísticos, durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado el ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES.
5. El ciudadano ELIECER JESÚS COLINA HURTADO, portador de la cedula de identidad N° 16.348.667, quien presenció el procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos; de allí la pertinencia y necesidad de este medio de prueba.
6. El Ciudadano REINY RAFAEL YBAÑEZ, portador de la cedula de identidad N° 10.709.209, quien presenció el procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos; de allí la pertinencia y necesidad de este medio de prueba.
7. Los funcionarios Sub-Inspector GLENDY ESPULGA AGUILAR, CABO SEGUNDO BILLY RODRIGUEZ, CABO PRIMERO ALCIDES MORALES, CABO SEGUNDO JIMMY MEDINA, CABO SEGUNDO ORLANDO ALVAREZ, DISTINGUIDO CRISTIAN PEREIRA, SUB-INSPECTOR JOHNY COELLO y DISTINGUIDO VICTOR GUTIERREZ, adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora de la zona policial N° 06, de la policía del estado Falcón por ser útil, lícita, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-082, de fecha 21-02-2009, debidamente suscrita por la Experta DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinan, la existencia características y peso de la sustancia incautada de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
2. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-082, de fecha 21-02-2009, debidamente suscrita por la Experta DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determina los componentes de las distintas muestras de sustancias de acuerdo a su orden de hallazgo en el procedimiento y a la descripción en Acta de Inspección, estableciéndose en sus conclusiones que las muestras números 4 y 5 sus componentes son COCAINA CLORHIDRATO.
3. ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, N° 237, de fecha 21-02-2009, suscrita por los funcionarios Agentes EVARISTOS MELENDEZ y JOHAN BETANCOURT, adscritos a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar y donde ocurrieron los hechos, de allí su pertinencia y necesidad.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-47, de fecha 21-02-2009, suscrita por el funcionario experto Detective HENRRY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, efectuada a el dinero y demás evidencias de interés criminalísticos incautados durante el procedimiento donde resultará aprehendido el ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, siendo pertinente y necesaria por cuanto en esta se establecen las características de los objetos incautados durante el procedimiento en el cual resulto detenido el hoy acusado.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial de droga, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial de droga, y por el cual el Ministerio Público presento formal escrito de acusación, establece una pena de seis a ocho años de prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial de droga. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES, por comisión del delito Trafico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra sancionado con una pena de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, con una media de Siete (07) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano FRANK REINALDO VELASQUEZ TORRES; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal. Siendo el acto completamente Oral y Público. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000297
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000667
30-11-09
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