REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000416
ASUNTO : IP01-P-2009-000416

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ
ACUSADO: MARKELIS MARIA PÉREZ CHIRINOS.
DEFENSORA PRIVADOS: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. AGUSTÍN CAMACHO

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MARKELIS MARIA PEREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.680.027, de 19 años de edad, venezolano, nacido el 18-03-1990, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en parcelamiento cruz verde, calle Felipe Tovar, casa numero 5,diagonal al modulo policial, de esta Ciudad, numero de telefónico 0412-4818559, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano establecidos en el articulo 31 segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-11-2009, sentenció a cumplir la pena de cuatros años y tres meses (4 y 3 meses) de prisión a la ciudadana MARKELIS MARIA PÉREZ CHIRINOS, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE; previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 11-03-2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios NELSON SAAVEDRA, SARGENTO SEGUNDO JOSE CEDEÑO, CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, DISTINGUIDO EDUARDO CHIRINOS, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, DISTINGUIDO CRISK ORTIZ, DISTINGUIDO JOSE AGUARIATO, AGENTE FRANK YAKSON CARRILLO, adscritos a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, a fin de ejecutar ORDEN DE ALLANAMIENTO signada bajo el N° 3CO-007-2009, de fecha 04c de marzo de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, en un inmueble ubicado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, entre Benedicto García y Miguel López García, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, lugar donde reside la ciudadana de nombre MARBELLA que apodan LA NEGRA, a tal efectos, se hicieron acompañar de dos ciudadanos transeúntes identificados como FELIPE PEREIRA y ALVIS RAMIREZ, para que fungieran como testigos en el procedimiento a ejecutarse llegando a las 04:50v horas de la tarde al lugar donde se practicaría el registro, tocando las puertas de la residencia y estas fueron abiertas por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse MARKELIS MARIA PEREZ CHIRINOS, (NPDP), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.680.027, de 18años de edad, fecha de nacimiento 18/03/90, de profesión u oficio estudiante, natural de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, entre Benedicto García y Miguel López García,, manifestando igualmente que es hija de la propietaria del inmueble, y se encontraba acompañada de una adolescente MARCO ERNESTO PEREZ CHIRINOS, venezolano, 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/93, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.667.145, natural y residenciado en esta ciudad en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, entre Benedicto García y Miguel López García, casa N° 05 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, así como los infantes ALBELIS SORIMAR VERA PEREZ, de cuatro años de edad y ROSBIANNYS GUADALUPE COVIS PEREZ de un año de edad, a quienes se les impuso del motivo de la visita, dándole lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos, entregándole copia de la misma a la ciudadana que se encontraba en el inmueble, a quien se le practico registro corporal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalísticas. Acto seguido, se hicieron acompañar de dicha ciudadana y de los testigos, a los efectos del correspondiente registro del inmueble, lográndose localizar e incautar en el tercer cubículo registrado que funge como dormitorio, oculto entre el jergón y el colchón de la cama ubicada del lado derecho, tomando como referencia la puerta de entrada a este cubículo, Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color blanco con rojo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAINA, razón por la cual y amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble, identificados ut supra, a quienes se les impuso de sus derechos como imputados establecido en la Constitución y las Leyes, culminando la Visita Domiciliaria siendo las 06:15 de la tarde del mismo día, notificándose de tal aprehensión a las fiscalía del ministerio publico, competente donde se dio inicio a las investigaciones penales correspondientes, determinándose, en inspección y en experticia química realizadas a las sustancias incautadas, que se trata de 7,93 gramos (peso Neto), de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDERATO, presentando, esta fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en tiempo oportuno a la ciudadana MARKELIS MARIA PEREZ CHIRINO, ante este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, donde se decreto por el tribunal en audiencia celebrada en el día 12/03/2009, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARKELIS MARIA PÉREZ CHIRINOS.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedieron a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto fueron las Expertas que suscribieron el Acta de Inspección y la Experticia Química a la sustancia incautada oculta en la vivienda donde habita la hoy imputada MARKELIS MARIA PÉREZ CHIRINOS.
2. Los funcionarios EXPERTOS, Agentes HILARIO GONZALEZ y LEONARDO BAITER, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Ocular en el Sitio del Suceso, ubicado en_ Calle Felipe Tovar, entre calles Benedicto García y Miguel López García, casa sin número, parcelamiento Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, siendo pertinentes y necesarios sus declaraciones por cuanto les consta las características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde resulta aprehendida la ciudadana MARKELIS MARIA PÉREZ CHIRINOS.
3. El ciudadano ALVIN RAMIREZ, de 25 años de edad, quien presencio el procedimiento policial donde resulto aprehendida la ciudadana hoy imputada de autos, de allí la pertinencia y necesidad de este medio de prueba.
4. El Ciudadano FELIPE PEREIRA, de 28 años de edad, quien presencio el procedimiento policial donde resulto aprehendida la ciudadana hoy imputada de autos, de allí la pertinencia y necesidad de este medio de prueba.


DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-112, de fecha 12-03-2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-112, de fecha 20-05-2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS de fecha 12-03-2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determina de la muestra de sustancia localizadas durante el procedimiento, correspondiente a la descripción en Acta de Inspección, estableciéndose en sus conclusiones que los componentes de la muestra son COCAINA CLORHIDRATO.
3. ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 27-04-2009, suscrita por los funcionarios Agentes HILARIO GONZALEZ y LEONARDO BAITER, adscritos a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar y ubicación exacta donde se localizaron las sustancias y demás evidencias de interés criminalísticas, así como el uso o destino frecuente al cual esta destinado el lugar donde ocurrieron los hechos y resulto la aprehensión de la ciudadana, MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO VARGAS de allí la pertinencia y necesidad de este medio de prueba.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y en el artículo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años y de acuerdo a la circunstancia agravante debe aumentarse de un tercio a la mitad de la pena.


En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO VARGAS. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fue acusado al ciudadano MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO VARGAS, el cual se encuentra sancionado con una pena 6 a 8 años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial, se acuerda aumentar la pena en un tercio quedando esta en 9 AÑOS Y 3 MESES.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que la acusada es menor de 21 años, no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se considera ajustado a derecho rebajar tres meses de la pena, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán a la acusada MARKELIS MARIA PÉREZ CHIRINOS, será de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a la acusada MARKELIS MARIA PÉREZ CHIRINOS, por comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena seis (06) a ocho (08) años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo al articulo 46 numeral 5º de la ley especial de droga la cual establece un aumento de un tercio a la mitad, se acuerda aumentar un tercio de la pena quedando esta en 9 años y 3 meses de prisión y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 74 del Código Penal siendo que la acusada es menor de 21 años se acuerda rebajar la pena 03 meses, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de arresto domiciliario a la Ciudadana acusada Markelis Maria Pérez Chirinos; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Siendo el acto completamente Oral y Público. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS





TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000416
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000659
30-11-09