REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000951
ASUNTO : IP01-P-2009-000951

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ
ACUSADO: MIREYA ZAMBRANO.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO VARGAS, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.526.136, de 40 años de edad, venezolano, nacido el 26-12-1967, sexto como grado de instrucción, domiciliado en Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, casa color rosado, del estado Falcón, número telefónico 0268-4616263 manifestó que dicho numero es de su cuñada llamada Ana Rodríguez, quien vive cerca de su casa, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-011-2009, sentenció a cumplir la pena de dos años y seis meses (2 y 6 meses) de prisión a la ciudadana MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO VARGAS, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 19-05-2009, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana de Coro Estado Falcón, al observar la comisión tomo una actitud nerviosa, quien emprendió veloz huida carrera ingresando en el interior de una vivienda de color rosado con una puerta de color negro, (sin numero), en la direcciona antes mencionada, en razón de lo cual se introdujeron en la referida vivienda amparados en las excepciones del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde observaron que dicha ciudadana se desprendía de manera rápida de un envase el cual tiro por una tanquilla utilizada para realizar necesidades fisiológica solidas y liquidas, que se encontraba en un baño ubicada en el interior de la vivienda, de inmediato procedieron los funcionarios a ubicar un testigo para que observara el procedimiento a realizar, en presencia del testigo procedió el funcionario Colmenares Camarco a introducir la mano dentro de la tanquilla sacando un envase de vidrio contentivo en su interior de 45 envoltorios confeccionados en un material sintético de color amarillo con negro y dos (02) bolsas de material sintético rayas de color negro y verde cada una contentiva en su interior de veinte envoltorios, todos contentivos de restos vegetales, presumiblemente marihuana, quedando identificada como MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO, quien fue impuesta de sus derechos y puesta a la orden del ministerio publico, siendo presentada ante su despacho, donde le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de mayo del presente año”.


Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedieron a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de las Expertas que suscribieron el Acta de Verificación de Sustancias y la Experticia Química, de fecha 20 de Mayo de 2009, en la cual se tomó el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas.

TESTIMONIALES:

1.- TESTIMONIO de los Funcionarios ANGEL COLMENARES, S/1 WILLIAM PORRAS, S/2 HEYBERT ESCALONA, S/2 HECTOR FRANCO, S/2 JUAN CONTRERAS, S/2 WILMER COTIZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana de Coro Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión de la imputada de autos.

2. TESTIMONIO del ciudadano: LISANDRO RAMON ARIAS MANAURE, el cual resulta útil, necesario y pertinentes, por ser testigo presencial de los hechos mediante el cual se produjo la detención de la imputada MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO, así como la incautación de la Sustancia Ilícita y demás evidencias de interés criminalísticas.


DOCUMENTALES:

1. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 20-05-2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 20-05-2009, debidamente suscrita por las Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años. En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO VARGAS. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fue acusado al ciudadano MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO VARGAS, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro 4 a seis 6 años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.





CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a la acusada MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad de la ciudadana MIREYA BEATRIZ ZAMBRANO VARGAS. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la revisión de la medida impuesta a la acusada; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Siendo el acto completamente Oral y Público. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA


EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS














TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000951
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000660
30-11-09