REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003573
ASUNTO IP01-P-2009-003273
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos José Luís Cotis Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.184.803, residenciado en el sector Cabeceras, vía río seco, casa 15-19, diagonal al Bar de Roques del estado Falcón, Ángel Rafael Perozo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.527.274, residenciado en el sector Sabaneta, carretera Falcón-Zulia, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega, estado Falcón; y Eladio Antonio Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.389.332, residenciado en la Calle Flor de la Guajira con carretera Lara-Zulia, sector punta iguana del Municipio Santa Rita, casa sin número, a lado del distribuidor Punta iguana del estado Zulia; y requiere se les imponga a los mismos una Medida de Coerción Personal, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Culposas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Glisbet del Valle Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.310.757 y del niño Josué Andrade Sierra, de 10 años de edad.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputados, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados quienes manifestaron que no deseaban. Seguidamente se les concedió la palabra a las respectivas defensas quienes solicitaron la libertad plena de sus defendidos por no existir suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, quienes dejaron constancia entre otras cosas del la colisión entre vehículos y arrollamiento de peatón, ocurrida el día 19-10-09 en la carretera nacional Falcón-Zulia, donde quedaron involucrados un vehículo Zephyr, placas VDH-821, conducido por el ciudadano José Luís Cotis; el vehículo F750, placas 714-IAI, conducido por el ciudadano Ángel Rafael Perozo Hernández; y el vehículo 750, placas 401-VBB, conducido por el ciudadano Eladio Antonio Vera, resultando lesionados la ciudadana Glisbet del Valle Arias y del niño Josué Andrade Sierra, de 10 años de edad.
2. Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se deja constancia de los datos de los vehículos y personas involucradas en el accidente ocurrido.
3. Levantamiento Planimétrico, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se dejó constancia de forma gráfica de los datos del hecho.
4. Acta de Inspección Ocular de Vehículo, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada al vehículo F-750, placa 401-VBB, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo luego de la colisión.
5. Acta de Inspección Ocular de Vehículo, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada al vehículo Zephyr, placa VDH-821, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo luego de la colisión.
6. Acta de Inspección Ocular de Vehículo, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada al vehículo F-750, placa 714-IAI, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo luego de la colisión.
7. Fijaciones Fotográficas, mediante las cuales se dejó constancia gráfica de la colisión.
8. Acta Circunstancial, mediante la cual se dejó constancia de la circunstancia que rodearon la colisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone a los ciudadanos José Luís Cotis Silva, Ángel Rafael Perozo Hernández y Eladio Antonio Vera, previamente identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Tercero: El procedimiento que se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003573
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000664
30-11-09
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