REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003604
ASUNTO IP01-P-2009-003604


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Bartolo José Navas Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.178.277, residenciado en la Población, nueva aurora norte, casa sin número, color blanca con amarillo del estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 26 de octubre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento abreviado. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública quien expuso sus alegatos de defensa, adhiriéndose a la solicitud fiscal, solicitando que el régimen de presentación se haga efectivo en el comando de Dabajuro.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando lograron visualizar una moto la cual para el momento era conducido por un ciudadano el cual quedó identificado como Bartolo José Navas Piña, quien aportó la respectiva documentación de vehículo, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección al ciudadano mencionado, logrando incautarle al mismo un arma de fuego tipo escopeta, calibre .16, anima lisa de un solo cañón, maca Pardner, modelo SB, seriales ilegible, dos cartuchos de color rojo, calibre .16, sin percutir, para el momento el mismo se desplazaba en un moto de su propiedad marca León, Modelo AVA 150-9, color azul, serial de carrocería LBRSPKBS789003327, motivo por se procedió a la aprehensión del sujeto.
2. Constancia de Retención, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por el imputado y un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia que fue retenido durante el procedimiento un arma de fuego tipo escopeta, calibre .16, anima lisa de un solo cañón, maca Pardner, modelo SB, seriales ilegible, dos cartuchos de color rojo, calibre .16, sin percutir.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de octubre de 2009, mediante la cual se dejó constancia que lo incautado durante el procedimiento un arma de fuego tipo escopeta, calibre .16, anima lisa de un solo cañón, maca Pardner, modelo SB, seriales ilegible, dos cartuchos de color rojo, calibre .16, sin percutir.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Comandancia de Policial de la Población de Dabajuro, y así se decide.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano Bartolo José Navas Piña, previamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Comandancia de Policial de la Población de Dabajuro, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS
































TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003604
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000665
30-11-09