REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003695
ASUNTO IP01-P-2009-003695



Visto el escrito presentado por el Fiscal decimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado JOSÉ LUÍS MIRAGLIA GÓMEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.479.863, de 22 años de edad, venezolano, barbero, soletero, nacido el 13-05-1986 en Coro estado Falcón estado Falcón, Estudiante de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Santa Maria, Calle 05, número 23, cerca del negocio “El Rincón de Nicho”, con teléfono 0268-417.12.70, 0412-750.0745 hijo (a) de José Antonio Miraglia y Carmen Alicia Gómez; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de de Frankelis Karina Gutiérrez, Aleximar Carolina Luzardo López y Fanny Del Carmen Gutiérrez; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ LUÍS MIRAGLIA GÓMEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.479.863, de 22 años de edad, venezolano, barbero, soletero, nacido el 13-05-1986 en Coro estado Falcón estado Falcón, Estudiante de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Santa Maria, Calle 05, número 23, cerca del negocio “El Rincón de Nicho”, con teléfono 0268-417.12.70, 0412-750.0745 hijo (a) de José Antonio Miraglia y Carmen Alicia Gómez




CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 10/11/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado JOSÉ LUÍS MIRAGLIA GÓMEZ, fue asistido por el Defensor Privado al abogado Diego A. Flores, quien fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano JOSÉ LUÍS MIRAGLIA GÓMEZ, el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…Yo le quiero decir que ella dice que yo fui quien la robe, pero a la hora que sucedió eso yo estaba en una reunión del Consejo Comunal de la urbanización, estaba con mi hijo y mi hermano. Ella no dice que era yo, dice que era un gordito como yo. A mi no me conocen como ladrón yo pertenezco a una fundación, estudio; los vecinos me apoyaron. El policía que me detuvo me dice que vamos a ver en la comandancia y yo fui por que el no la debe no la teme, Ahí dice que salieron corriendo pero yo tengo en un hierro en el pie derecho y de broma puedo caminar, pero entonces si no puedo caminar como voy a correr, es todo”.

De seguidas se le da la palabra al Defensor, quien expuso: “Esta defensa se opone por cuanto en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido durante la aprehensión no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico para estimar la participación de mi defendido en un hecho. También hay que acotar que la corte de apelaciones exhorta a los tribunales de primera instancia a observar todos los elementos del artículo 250 y no solo limitarse al numeral 1. Mi defendido tiene asiento en la ciudad, su negocio y una fundación, por lo que no podría evadirse del país, igualmente tampoco tiene prontuario ni antecedentes penales y tiene una intachable conducta predelictual. Por lo que, no estando en presencia de los tres elementos del artículo 250, no procede la Privación de Libertad. Igualmente entre las adolescente existen serias contradicciones que impiden que el hecho que se discute se atribuya a mi defendido. También hay que señalar que casi 40 personas que integran el Consejo Comunal dejan constancia que mi defendido estaba en una reunión al momento del hecho. Por esto solicitamos se aplique una medida menos gravosa que podría satisfacer las resultas del proceso por cuanto la misma corte ha señalado que tiene las mismas características que la privación de libertad, es todo”.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy imputado el hecho de que en fecha 8 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público Gran Mariscal de Ayacucho de la Policía del Estado falcón, fueron informados por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ que sus hijas Frankelis Karina Gutiérrez, y Fanny Del Carmen Gutiérrez y su sobrina Aleximar Carolina Luzardo López, habían sido víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos desconocidos, refiriendo haber visualizado a uno de los agresores por las inmediaciones de la Urbanización Santa Paula por lo que solicito fuera acompañado por una comisión de inmediato hicieron lo propio y se trasladaron en el vehículo particular del ciudadano en compañía de las adolescente victimas al momento que se trasladaban por la referida urbanización, la adolescente Aleximar Luzardo señala de inmediato a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla color blanca, bermuda blue jean, manifestando que era el ciudadano que la había robado, inmediatamente descienden del vehículo y el ciudadano asume una actitud nerviosa acelerando su paso, a los cual la comisión le ordena la voz de alto siendo acatada por el mismo, con la seguridad del caso se identifican como funcionarios policiales procediendo de inmediato a realizarle un registro corporal, siendo identificado como JOSÉ LUÍS MIRAGLIA GÓMEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.479.863.


CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la Policía del Estado Falcón y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, de fecha 8-11-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras.

ACTA DE DENUNCIA Nro. 00899 de fecha 8-11-09, por la adolescente Frankelis Karina Gutiérrez, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como víctima a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado.

ACTA DE DENUNCIA Nro. 00898 de fecha 8-11-09, tomada por la adolescente Fanny Del Carmen Gutiérrez, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como víctima a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado.

ACTA DE DENUNCIA Nro. 00897 de fecha 8-11-09, por la adolescente Aleximar Carolina Luzardo López, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales funge como víctima a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 8-11-09, a la ciudadana KAIRELI COROMOTO GUTIERREZ, quien es testigo de los hechos en los cuales sus hijas y sobrina resultan victimas a causa de la conducta desplegada por el hoy imputado.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, quienes de forma contestes señalan la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión del hecho narrado por los funcionarios aprehensores y por ende del delito imputado, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia del hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de de Frankelis Karina Gutiérrez, Aleximar Carolina Luzardo López y Fanny Del Carmen Gutiérrez, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JOSÉ LUÍS MIRAGLIA GÓMEZ, en el hecho penal antes descrito.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 8 de noviembre de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado JOSÉ LUÍS MIRAGLIA GÓMEZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, aunado al hecho de que el Imputado pueda influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa privada de otorgarle libertad plena o una medida menos gravosa al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía decima del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del JOSÉ LUÍS MIRAGLIA GÓMEZ, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MIRAGLIA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto al otorgamiento de la libertad plena de su defendido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía decima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones; y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS





TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003695
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000658
30-11-09