REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003249
ASUNTO : IP01-P-2008-003249
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL AUXILIAR 13° y 17° A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA y ABG. BELSY ANDRADE
IMPUTADO: HÉCTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARÍN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA y ABG. MÁXIMO PULGAR.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO.
En fecha 08 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público abogado José Cabrera así como la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima a nivel Nacional Abg. Belsy Andrade, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 03 de Enero de 2009 contra el ciudadano: HÉCTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARÍN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.428.724, nacido el 02-03-1968, Universitario como grado de Instrucción, domiciliado Avenida 5, con calle 7, casa número 712, urbanización Zarabon, Maraven, Punto Fijo, municipio Caribubana, Estado Falcón, teléfono número 0424-804-2614, a quien el Ministerio Público le imputó la por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ordinales 4 y 9 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación Ilícita para delinquir, tipificada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; en perjuicio de la Colectividad y el Orden Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 16 de Mayo de 2008, siendo las nueve horas de la mañana, se constituyó el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conformada por la Juez de ese Despacho, abogada LIMIDA LABARCA; Secretaria de Sala, abogada IRAIMA DE RUBIO; el alguacil PEDRO FRANCO y el asistente JORGE GONZALEZ; en los terrenos del relleno sanitario municipal, ubicado en el sector Tiguadare, Carretera Coro Punto Fijo; con la finalidad de llevar a efecto la incineración y Destrucción de Sustancias Ilícitas, incautadas en los diferentes procedimientos realizados en esta entidad, por los diversos órganos policiales y militares, atendiendo solicitud realizada por el Ministerio Público: encontrándose presente: el Fiscal Superior del estado Falcón ORLANDO PADRON; Juez Rector Abg. FREDDY ORTUÑEZ; Fiscal 13° del Ministerio Público Abogado ROMEL LEAL; Fiscal 7° Abg. CARLOS LUGO; Funcionarios de la guardia nacional; DISIP; C.I.C.P.C; y los ciudadanos expertos Sub-inspector MERLYS HERNANDEZ; Detective SILED ROJAS; Sub inspector JAIZOMAR VARGAS; Detectives LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Departamento de Toxología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón. Una vez iniciado el procedimiento de incineración se destruyeron las sustancias que se encontraban dentro de las salas de evidencias de la DISIP, GUARDIA COSTERA 904; y POLIFALCÓN; pero al momento de proceder a la destrucción de las sustancias incautadas según causa N° IP11-P-2005-002381, que se encontraba depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, con un peso de CUARENTA Y SEIS KILOS (46) la bolsa número 10: CUARENTA Y CINCO KILOS (45) la bolsa número 4; CUARENTA Y CINCO KILOS (45) la bolsa número 6; se suspendió su incineración y pesaje, en virtud de que veinte (20) panelas contenidas en la bolsa número 10, resultaron negativo al reactivo TIOCINATO DE COBALTO. Se continuó con la incineración de la Droga incautada en diversos procedimientos; situación esta que consta en acta de incineración de la misma fecha suscrita por la Juez Primera de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abogado Limida Labarca, el Fiscal Séptimo Abogado Carlos Lugo, el Fiscal Superior del estado Falcón Abogado Orlando Padrón, la secretaria del tribunal abogado Iraima de rubio, el alguacil Pedro Luís Franco, el asistente Jorge González y los funcionarios Sub Inspector Merlys Hernández, Detective Leydifel Bracho, Detective Soled Rojas, Sub inspector Jaizomar Vargas, adscritas al CICPC, dejándose constancia en ésta, así mismo, que el procedimiento originario como consecuencia de la veinte (20) Panelas, que dieron como resultado NEGATIVO, fue entregado a los Funcionarios del CICPC, que se presentaron en el sitio del suceso.
En Acta contentiva de Transcripción de Novedad, llevadas en fecha 16 de Mayo de 2008; por el Jefe de la Guardia del CICPC, Sub Delegación de Punto Fijo, suscrita por la TSU Detective María Rodríguez, deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del Inspector Jefe ARGENIS GONZALEZ, adscrito a la Sub delegación de Coro estado Falcón, informando que en momentos en que se realizaba la verificación de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (734) envoltorios tipo Panelas, de una Droga denominada COCAINA, en el Sector Tiguadare, municipio Caribubana, estado Falcón, para su respectiva incineración, por parte del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción judicial, sede en Punto Fijo; Funcionarios de CICPC, encargados de realizar las experticias de rigor de dicho procedimiento, lograron detectar que el contenido de veinte de los mencionados envoltorios, no correspondían a la mencionada droga y que en el acto quedó como presunto autor del hecho, un funcionario de la Guardia nacional Bolivariana, encargado de la custodia de la referida droga, de nombre HERNANDEZ MARIN FHECTOR FRANCISCO, por lo que a tal efecto, se le dio inicio al expediente con el N° H-904-407 delito: previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas.
Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS CHIRINO, SUB INSPECTOR EMIR GUANIPZ, AGENTE GERALDO MANUEL y AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos a la Sub Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, que iniciada la investigación signada con el número policial H-904.407, por uno de los delitos previstos en la LOCTICSEP, se trasladaron al sector Tiguadare, Municipio caribubana, estado Falcón, con la finalidad de realizar una inspección Técnica Criminalísticas, donde fueron recibidos por el funcionario inspector Jefe del CICPC ARGENIS GONZALEZ, quien condujo hasta el lugar donde se realizaba la verificación de los envoltorios tipos panelas, contentivos en su interior de la droga denominada cocaína, siendo recibidos por la funcionarias del CICPC Sub Inspectora Merlys Hernández y detective Soled Rojas, adscritas a la Sub Delegación de Coro, quienes informaron que en momentos en que realizaban una acto de incineración de varios envoltorios tipos panelas, contentivos en su interior de la droga denominada COCAINA, por parte del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, donde funge como titular la abogada Limida Labarca, en presencia de los abogados Carlos Lugo, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón y orlando Padrón Fiscal Superior del Ministerio Público del estado mencionado; pudiendo constatar luego de aplicar el reactivo de Scoth al contentivo de veinte envoltorios en referencia, que estos no correspondían a la droga denominada COCAINA, por lo que precisaron que la persona encargada de la custodia de las referidas evidencias era el funcionario activo de la Guardia nacional Bolivariana HERNANDEZ MARIN HECTOR FRANCISCO, nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento del 2 de marzo del 1968, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.724, con el rango de Maestro Técnico de Tercera, residenciado en la avenida 5, con calle 7, casa N° 7-12, Urbanización Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón, quien les manifestó que efectivamente su persona era el encargado del resguardo de la droga en referencia ya que funge como Jefe de la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, razón por la cual fue impuesto de sus derechos como imputado. Dejando constancia en la referida acta que se encontraban presentes para el momento de la verificación de la droga, los ciudadanos JOANGEL ANTONIO LAGUNA BRETT, natural de San Felipe estado Yaracuy, Casado, mayor de edad, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de distinguido, titular de la cédula de identidad N° V-14.733.343, adscrito al destacamento 44 de la guardia nacional, residenciado en el Sector Domingo Hurtado, calle federal, sin número de esta localidad, YUSTI GONZALEZ DUERMI, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.893, natural de esta ciudad, casado, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al mismo Destacamento, con el rango de cabo Segundo, residenciado en la calle 3, N° 4-81, Maracaibo, Estado Zulia y LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.564, con dirección en el barrio Las Velas, calle principal casa sin número, Yaritagua, estado Yaracuy, encargados de trasladar a bordo de un vehículo, marca DURO BUCHE, tipo CAMIÓN, color VERDE, signado con el N° 54023, sin placas, los envoltorios en referencia, desde el Comando 44, con sede en Judibana, hasta el Sector Tiguadare, dejándose constancia que tanto el lugar como al referido vehículo se le realizó inspección técnica. Una vez trasladado a la sede del CICPC, el detenido HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, les hizo entrega de un teléfono móvil personal, marca MOTOROLA, modelo W385, serial DEC01204539453. De igual manera previa autorización del Ministerio Público, fue trasladada hasta la sede del referido recinto policial, a borde del vehículo militar descrito, con la colaboración prestada por los funcionarios de la Guardia nacional, las siguientes evidencias: 1.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 995399, contentiva de cuarenta (40) panelas en forma rectangular de presunta droga, con envolturas de color negro; 2.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995361, contentivas de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color verde; 3.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995389, contentivas de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envoltorios de color verde, 4.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 995390, cual se encuentra abierta, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envoltorios de color verde, 5.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995384, contentiva de treinta y ocho (38) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color naranja, 6.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995374, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envoltura de tirro; 7.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 995347, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color rojo; 8.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 230711, contentiva de treinta y nueve (39) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color negro; 9.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 995350, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color verde, amarilla y azul; 10.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 995388, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color verde y tirro; 11.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 995385, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color azul; 12.- Un (019 saco de material sintético color beige, sellado con el precinto de seguridad N° 690328, sobre el cual posee inscripciones que se leen marca SEEDS, asimismo se lee: 12 panelas con el precinto N° 903228, 10 pelotas con el precinto 995386; 13.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 995397, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color rosado, morado y gris; 14.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 230704, contentiva de restos de presunta droga; 15.- Tres (03) sacos vacíos de color beige, envueltos con tiraje; 16.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, sellada con el precinto de seguridad N° 995375, (la cual se encuentra abierta) contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color naranja; 18. Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo con una inscripción que se lee EPA, desprovista de precinto alguno, contentivo de cuarenta (40) panelas de forma rectangulares de presunta droga con envolturas de color negro; asimismo posee las siguientes inscripciones (30 positivas) y (10 negativas); 19.- Una bolsa de material sintético, selladas con el precinto de seguridad N° 995370, contentivas de dos (02) bolsas contentivas a su vez de veintidós (22) panelas, con el precinto de seguridad N° 761493 y otra de dieciocho (18) panelas con el precinto de seguridad N° 761483, de presunta droga; 20.- Una (01) bolsa de material sintético transparente con la inscripción alusiva a la empresa DOMESA, selladas con el precinto de seguridad N° 995376, la cual se encuentra abierta, contentiva de cuarenta (40) panelas de formas rectangulares de presunta droga, con envolturas de color blanco, a todas ellas le fueron colocadas nuevos precintos de seguridad a las bolsas que se encontraban abierta, mencionadas en los números 04, con el nuevo precinto 761469; 16.- con el nuevo precinto N° 761479; 17.- con el nuevo precinto 761486; 18.- con el nuevo precinto 761477; 19.- con los nuevos precintos números 761493 y 761483, 20.- con el nuevo precinto 761478, (tal como se aprecia en cadena de custodia, de fecha 16 de mayo del 2008, expediente N° H-904.407, instruido por el CICPC de Punto Fijo, recibida por la oficial de guardia del mencionado organismo de manos funcionarios de la Guardia nacional de Venezuela); haciendo acto de presencia el Fiscal ROMEL LEAL, a quien se le notificó sobre el procedimiento, indicando que el detenido quedaría a la orden de su Fiscalia y que debería ser trasladado a la sede de la segunda Compañía de la Guardia nacional, con sede en el sector Maraven, debiendo quedar lo incautado en calidad de resguardo dentro de la sub delegación del CICPC de Punto fijo, estado Falcón.
Tal como se desprende del contenido de las transcripciones asentadas en el libro de novedades, los oficios remitidos a solicitud del Ministerio Público por parte del Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, en su condición de militar activo del componente Guardia Nacional, se encuentra adscrito al Destacamento 44 de la Guardia nacional con sede en Judibana, y funge como responsable de la Sala de evidencias Físicas del referido destacamento, en un lapso comprendido desde el mes de septiembre del 2002, hasta el mes de octubre del 2003, recibiendo dicha sala el Teniente CARLOS CHIRINOS ZARRAGA, quien en el mes de marzo del años 2005, le hace nuevamente la entrega de la Sala de evidencias al MT3 (GN) HECTOR HERNANDEZ MARIN, hasta la presente fecha, en consecuencia, antes, durante y hasta la fecha en que se pretendió la incineración, estas evidencias en comento, de manera continua e interrumpida se han encontrado bajo la responsabilidad del referido ciudadano quien es la persona que aparece en la cadena de custodia como el funcionario que conjuntamente con el mayor (GN) JOSE CABRERA LEANDRO, recibió las evidencias del procedimiento de la Embarcación MADRE QUERIDA, en fecha 25 de julio del 2005, procediendo a realizar los expertos dentro del recinto militar la verificación de la droga, así como la realización de inspecciones suscritas por este funcionario, quién constata que no existe irregularidad alguna en esta evidencias, hasta la fecha 17 de mayo del 2008, cuando la trasladó hasta el sitio denominado Tiguadare, haciendo formal entrega de las evidencias, donde se pudo determinar que parte de la droga había sido objeto de una sustitución, específicamente veinte panelas, que luego de realizar la verificación de la droga dentro del recinto del CICPC por parte de expertos y en presencia del Fiscal del Ministerio Público ROMEL LEAL, resultaron totalizar doscientas quince panelas sustituidas.
De lo anterior se desprende que efectivamente para el Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos, ordenada el auto de apertura a la investigación penal, así como la practica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se evidencian fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, ya identificado, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con lo establecido en el primer aparte del ordinal 23 del artículo 2 en concordancia con el artículo 46 Ordinales 4° y 9°, todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el ordinal primero del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, agravado por haberlo cometido dentro de las instalaciones y oficinas públicas y ostentar la condición militar activo; por lo que solicitada como le fue decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Falcón, medida de Privación judicial Preventiva de libertad, quien actualmente permanece detenido en el Reten de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera el Ministerio Público, que una acción de esta naturaleza, tomando en cuenta las circunstancias y modus operandi en que se desarrolló, no puede ser realizada por una persona de manera aislada y por lo contrario se requiere una organización, con un alto despliegue logístico y capacidad de respuesta, para poder sustituir de una sala de evidencias de un cuerpo militar, doscientas quince panelas de cocaína, por una sustancia glucosa, colocándole a muchas de ellas, en su cara externa, una especie de talco con la presencia de clorhidrato de cocaína, con el fin de simular el contenido interno y confundir a los expertos, encargados de realizar la correspondencia de la droga, a la hora de realizar la correspondiente incineración; ya que se requiere la realización de una serie de actos que nos permiten inferir la imposibilidad de alguna individualidad de manera aislada para su realización, menos aún tomando en cuenta las limitaciones propias del recinto militar, que se encuentra resguardado por una serie de medidas de seguridad, las cuales por supuesto fueron violentadas en el presente caso; por lo que debemos concluir que en primer lugar nos reservamos el derecho de continuar investigando en el presente caso a fin de poder determinar la individualización e identificación de otros integrantes de esta organización criminal, con las consecuencias jurídicas que pudieren desprenderse de la investigación y por el otro considerar como en efecto consideramos que el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, forma parte de esta organización criminal, dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y por consiguiente acusarlo por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público abogado JOSÉ CABRERA así como la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima a nivel Abg. BELSY ANDRADE, el imputado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, y el Defensor Privado JOSÉ ALBERTO GARCÍA.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público, Abg. Belsy Andrade: quien ratifico y realizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, por considerarlos útiles y pertinentes así como las pruebas documentales, solicito según lo previsto en el artículo 242 y 358 del COPP, sean exhibidas las experticias mencionadas en el escrito presentado a los objetos de que los funcionarios informen sobre su contenido y firma, nombrando todas y cada una de las mismas, acto seguido manifiesta el Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Cabrera, que solicita sea admitida la acusación interpuesta a el ciudadano Héctor Francisco Hernández Marín, así mismo solicito ordene el enjuiciamiento en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud, igualmente se reserva este despacho fiscal de ampliar la acusación, así mismo solicito la apertura de Juicio Oral y Publico en el presente asunto. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto al imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado “SI deseo Declarar”. A continuación el mismo manifestó llamarse HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.428.724, de 41 años de edad, venezolano, nacido el 02-03-1968, Universitario como grado de instrucción, domiciliado Avenida 5, con calle 7, casa numero 712, urbanización Zarabon, Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono numero: 0424-8042614. Quien manifestó: según los alegatos presentados por el ministerio publico todo nace en acta policial sobre la incautación, en el cual se dirigió hacia curazao con el fin de retirar la sustancia, cuando dicha comisión llega a Curazao le indican que la misma se encuentra en Aruba, se le entrega a efectivos de Venezuela que deben estar preparados, cuando llegan a puertas venezolanos los mismos realizan acta policial de presunta sustancia ilícita de los cuales todos están rotos por la parte de abajo, todo esto esta plasmado en acta policial, cuando llegan aquí dicen que no son 24 sino 34 bultos de cocaína, ya en ese momento comienzan las irregularidades, se le ha hecho varias veces la solicitud al Ministerio Publico para que entreguen las actas las mismas hasta este momento no han aparecido, posteriormente el 25 de julio esa sustancia es trasladada al destacamento 44, la misma va con su respectiva cadena de custodia donde especifica la cantidad de la sustancia, y en ese momento el Fiscal 13 del Ministerio Publico se esta llevando 25 bultos para la sala de evidencia del destacamento 44, y dicha droga estaba guardada hay, cuando los bultos llegan el numero 24 con precinto flojo y el numero 25 sin precinto, mi función como jefe de la sala de evidencia es verificar lo que voy a recibir, el comandante me dijo que realizara un acto de ello, se peso la sustancia mas no sabemos el contenido, solo se verifico precinto y peso, posteriormente yo jefe de la sala evidencia se la entrego al Mayor Cabrera Leandro, y yo no me encontraba en las instalaciones, cuando verifican los expertos bolsas y precintos sin ser alterados, todo lo que estoy diciendo esta en el acta de verificación, solamente se tomaron 6 muestras de las cuales habían sustancias de varios colores y tomaron dos colores nada mas no se sabe el porque? Además de eso los expertos dicen en el acta que hay 699 panelas, luego en otra acta dicen que hay 695, porque el Ministerio Publico no hizo nada si es el garante de los procedimientos? Ya en ese momento se esta cometiendo un delito, los experto cuando verifican en ningún momento abrieron las panelas solamente se le hizo una incisión que no llego ni a los 5 centímetros, si solo hicieron eso como sabían lo que estaba dentro?, cuando los expertos van a guardar los bultos dicen que en los bultos del 1 a la16 están guardando 44 panelas en cada uno, según las actas posteriores hay 40 panelas, si sumamos todas las panelas que dicen los expertos da un total de 762 panelas, iba a tener un déficit de 67 panelas, de donde sacaron los expertos ese numero de panelas? Aunado a eso la Juez que se encontraba realizando la experticia ordeno destruir la sustancia incautada ese mismo día, en dicha acta también se aprecia que la Juez le entrega la custodia de dicha sustancia al ciudadano Mayor Cabrera, yo no tenia acceso a la sala de evidencia y es hasta el mes de octubre de 2005 cuando llega al destacamento 44 el ciudadano coronel que divide las llaves de la sala de evidencia, y de eso puede dar fe los expertos, ya que yo les decía que había que esperar al mayor para poder tener acceso a dicha sala, cuando se le entrega al mayor los bultos presentados, ni los expertos ni el Ministerio Publico entrega cadena de custodia, estaban los precintos a manuscrito lo hizo el mismo fiscal, posteriormente debido a esa serie de irregularidades y tomando en cuenta una serie de irregularidades consta que existían los candados de la sala de evidencia, habían tres llaves una llave que tenia yo, una llave que tenia el mayor y una llave que tenia el comandante, la única persona que tenia el juego completo de las tres llaves era el teniente coronel mas nadie, esa sustancia permaneció hay aproximadamente 3 años, en los que yo Salí de vacaciones 4 veces, esa llave quedo hay, aparte de eso Salí de curso, y mientras yo hacia eso otra persona hacia de jefe de dicha sala, mas de 10 personas tuvieron esa llave, no se le dio cumplimiento a la incautación de la sustancia y paso el tiempo y la misma permanecía hay, el Ministerio Publico no investiga hacia atrás pudiendo apreciar irregularidades, cuando se va a la destrucción de la sustancia que se hace mi detención que se hace porque soy el jefe de esa sala, donde yo ni siquiera soy el jefe de comisión, se hace mi detención por flagrancia, porque no se detuvo a todo el personal? Parte de los expertos que estaban en ese momento era parte de los mismos que hicieron la verificación del 2005, el día 17 se realiza en el CICPC otro acto de verificación de la sustancia donde se constata que bolsas y precintos fueron violentados, una de las expertos mencionan que la verificación del acta 2008 ha verificado 699 panelas de las cuales 215 eran dudosas y 479 eran reactivadas, ella no vio que dicha suma da 694, hay se nota el faltante que los expertos en la misma acta dicen 699, las 215 que dicen dudosa no la reacciono donde ellos no sabían lo que existía porque no lo vieron cosa que quedo un video que se le entrego al Ministerio Publico, ellos dejan claro que bolsas y precintos no fueron violentadas a esa experta si le reacciona todas las panelas no así en la parte interna que no fueron abiertas en el 2005, dichas especificaciones están en las actas, posteriormente se vuelven a enviar bolsas y precintos así como los envoltorios para caracas al CICPC, arrojando que dicho envoltorio eran todas iguales además de eso que los precintos y bolsas que fueron remitidos 28 con sus respectivos precintos de los cuales 6 fueron los que dijo la fiscal que podrían haber sido removido soportando un kilo aproximado lo que dice que ninguno fueron removidos, claramente se denota que hay mas irregularidades antes de que la sustancia llegara al destacamento 44, yo no era el responsable de la custodia, el responsable era el mayor, eso consta en acta, explico nuevamente que también existe en la parte interna un sistema de alarma y de cámaras que esta siendo monitoreado constantemente donde permanentemente 24 horas se encuentran dos efectivos, lo que si esta clara y lo dijo hasta el Ministerio Publico que no fueron violentados los candados ni los precintos ni las bolsas, entonces como se hizo? La misma ley de drogas dice que para que exista el trafico debe existir una industria que maneje miles de millones de bolívares, el ministerio publico dice que encontró en mi residencia un dinero 22 mil bolívares los cuales eran de mi esposa y no es mayor cantidad, en cuanto a la incautación de los cartuchos encontrados en mi residencia esos son controlados por la Fuerza Armada Nacional, yo estoy autorizado para portar arma de fuego, solo con este carnét estoy autorizado para comprar mensualmente una cantidad de cartuchos, cito el articulo 279 y el articulo 22 de la ley sobre armas y explosivos, en dichos articulo se denota que puedo portar arma de fuego y en el comando porto pistola, fusil y escopeta todos los funcionarios y militares tenemos armas en las casas, cito el articulo 23 de la ley sobre armas y explosivos, en cuanto al delito de asociación para delinquir la ley lo establece que tiene que ser personalidades de alto rango para que se pueda cometer ese delito, lleva esto a que otra persona aparezca responsable por suposiciones, esa es la legalidad todo normal lo que se hizo los expertos no abrieron eso, unos expertos dicen algo y otros lo contradicen. Acto seguido se deja constancia que las partes no le realizaron preguntas al imputado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “solicito al tribunal declare inadmisible según lo previsto en el articulo 330 en concordancia con el articulo 339 del Código Penal, todas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica referidas a las actas policiales en virtud de que no fueron evacuadas como prueba anticipada, y en caso contrario las mismas sirvan de fundamento, dio una breve exposición de los alegatos de defensa se practicaron allanamientos, experticias todo lo que dijo mi defendido en lo cual lo único que encontraron fue cartuchos en su vivienda, cosa que es totalmente normal y legal debido a su profesión, es necesario invocar nulidad, ya que el Ministerio Publico debe dar respuesta motivada de la solicitud de la defensa, simplemente se limito a decir que estas declaraciones no eran pertinentes, solicito se decrete la nulidad absoluta de esta acta emanada del Ministerio Publico, y así el Ministerio Publico pueda evacuar dichas pruebas en la fase de juicio oral y publico, así mismo ratifico las excepciones solicitadas por esta Defensa en el escrito de descargo, mi defendido admite en este acto que tenia el nombramiento de jefe de resguardo para esa fecha, para que así no se admitan medios probatorios que traten de determinar ese hecho, que es lo único que trata de probar el Ministerio Publico, solicito se declare admisible la excepción convocada, en el expediente no existe medio probatorio, donde solicita se desestime el delito de Ocultamiento de Cartuchos de Arma de Fuego, debido a que se debe tomar en cuenta su condición de militar, ratifico las pruebas establecidas en el escrito de descargo, solicito se revise la medida de mi defendido a un arresto domiciliario, de acuerdo a lo establecido en el asunto numero IP01-R-2000-008, emanado de la Corte de Apelación de este Estado, solicito sean admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por esta defensa a los fines de ser debatidos en el Juicio Oral Y Publico, es todo”.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que es inadmisible la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta en base a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; en virtud de considerarse que el escrito acusatorio cumple parcialmente con los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, numeral 1° los datos de identificación del imputado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.428.724, los cuales se encuentran en detalle en el escrito fiscal. En relación al numeral 2° una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. En atención al numeral 3°, el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia a los fundamentos en que baso la imputación y consecuencial acusación; tal y como constató esta Juzgadora en la audiencia preliminar y los cuales se encuentran insertos a los folios 75. Con relación al numeral 4° señala el Ministerio Público en el Capítulo IV del escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable, que en el presente caso luego de identificar al imputado encuadra la conducta en los delitos de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ordinales 4 y 9 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación Ilícita para delinquir, tipificada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos. En atención al numeral 5°, en relación a los medios probatorios igualmente oferta la vindicta pública las pruebas testimoniales tanto de los funcionarios actuantes en la aprehensión como de los que estuvieron a cargo de la investigación y practicaron las experticias e inspecciones, de testigos que tienen conocimiento de los hechos en el presente caso, cuya promoción fue admitida totalmente por cuanto son testimonios pertinentes y necesarios, por ser éstos expertos que elaboraron las pruebas periciales y de inspección en el desarrollo de la investigación; funcionarios policiales que participaron igualmente en el desarrollo de la investigación, y testigos conocedores de los hechos; los cuales el conjunto son pertinentes y necesarios sus testimonios a los fines de la consecución del presente proceso. Con respecto a las Pruebas Documentales, que fueron promovidas por el Ministerio Publico, fueron admitidas en su mayoría por este Tribunal, con excepción de las siguientes: Acta de transcripción de novedad de fecha 16-05-2008, suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Detective María Rodríguez; la cual no podrá ser incorporada al debate oral y público para su lectura por considerar quien suscribe que no encuadra dentro de las consideraciones del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello porque en el proceso penal las partes podrán promover las testimoniales de los funcionarios actuantes a los fines de que estos depongan en el debate oral, tal y como se evidencia del ofrecimiento y admisión del testimonio de la funcionario Maria Rodríguez, quien depondrá acerca del conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a esta causa; siendo así que dicha Acta de Trascripción de Novedad le puede ser exhibida a dicha funcionario a los fines de corroborar que suscriba la misma, sin embargo no puede darse lectura a ducha acta como prueba documental.
Ahora bien, con respecto al Acta de investigación de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Chirinos, Sub-Inspector Emir Guanipa, Agente Geraldo Manuel y Agente Yoselyn Carrera, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, al Acta de fecha 09-06-2008, suscrita por los funcionarios tambien adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo; Acta Policial de fecha 25-07-2005, suscrita por los efectivos militares Alferez de Navio JESUS GIMENEZ CEPEDA, teniente de Fragata RAFAEL BRACA TOVA, Teniente de Navio JOSUE DE JESUS COSSI y Capitán de Corbeta WILMAN BARRIOS RODRIGUEZ, todos adscritos a la estación principal de Guardacostas Punto Fijo de la Armada Bolivariana de nuestra República; Acta Policial de fecha 18-05-2008, suscrita por los efectivos militares Teniente de Fragata, RAUL ARELLANO ANGARITA, AN OTERO RODRIGUEZ, Maestro Técnico de Segunda ENRIQUE NAVAS, S1 RENNY BADARACO FRONTADO, S2 HINCAPIE CARLOS, S2 ZAMBRANO CARLOS, y S2 PADILLA ESTIVENSON, adscritos a la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho; al Acta de Investigación de fecha 17-05-2008, suscrita por los detectives Gotilla Ronald y Iraido López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo; y al Acta de fecha 25-07-2005, suscrita por el Mayor JOSE GREGORIO CABRERA LEANDRO, en su condición de Segundo Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional; esta Juzgadora considera que la promoción de éstas como pruebas documentales por parte del Ministerio Público, contraviene lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ello porque en el proceso penal las partes podrán promover las testimoniales de los funcionarios actuantes a los fines de que estos depongan en el debate oral y publico donde deberán ser evacuados y posteriormente valorados al momento de dictar sentencia; reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Penal, mantiene este criterio y afirma que las actas policiales no pueden ser incorporadas como medios de prueba para ser evacuadas como documentales en el debate oral y público, y que la forma de llevar estas circunstancias al proceso es con las testimoniales de los funcionarios actuantes y nunca mediante actas. Es por ello que este Tribunal declara inadmisible como documentales las pruebas descritas, referidas a las actas policiales por no ser incorporadas conforme a la nuestra ley adjetiva penal vigente. Sin perjuicio que éstas puedan ser exhibidas en el desarrollo del debate a los funcionarios que actuaron en estas, toda vez que ellos en su totalidad fueron ofrecidos sus testimonios y admitidos por este Juzgado, por ser lícitas, pertinentes y necesarias sus deposiciones. Asimismo, con respecto al Registro de Cadena de Custodia, este Juzgadora considera que dicha acta no constituye o no forma parte de los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura los testimonios o experticias que se reciban conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio que las partes o el Tribunal exijan su comparecencia; la prueba documental o de informes y actas de reconocimientos, registro o inspección realizadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal y por último las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia; sin perjuicio para esta Juzgadora que dicho registro de cadena de custodia, sea exhibido a los funcionarios que la suscriben, a los fines de corroborar que estos efectivamente la avalaron con su firma y en consecuencia depongan de procedimiento en cuestión. Con respecto a las Transcripciones asentadas en el libro de novedades, del Destacamento 44 de la Guardia Nacional; la misma a criterio de quien suscribe, no puede ser admitida como prueba documental para su lectura por cuanto va en contravención de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado anteriormente, en razón que como se señalo up-supra, las partes durante el proceso pueden promover las testimoniales de los funcionarios actuantes a los fines de que estos depongan en el debate oral, tal y como se evidencia del ofrecimiento y admisión del testimonio del Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá acerca del conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a esta causa; siendo así que dichas transcripciones de novedades le puedan ser exhibidas a dicho funcionario a los fines de corroborar y dar fe de las mismas, sin embargo no puede darse lectura como prueba documental. Y por ultimo con relación a la promoción por parte del Ministerio Público como Prueba Documental de la sentencia condenatoria de fecha 29-02-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Estado y sede, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, considera improcedente la admisión para su lectura de la mencionada sentencia, por cuanto no constituye o no forma parte de los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta a la promoción por parte del Ministerio Público para su lectura del oficio CR4-D44-PMC-SIP-050 de fecha 17-05-2008, suscrito por el teniente Coronel GIOVANNY ENRIQUE ESCOLA MORALES, Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana; considera improcedente quien suscribe su admisión como prueba documental, por cuanto de igual forma va en contravención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado anteriormente, en razón que como se señalo up-supra, las partes durante el proceso pueden promover las testimoniales de los funcionarios actuantes a los fines de que estos depongan en el debate oral, tal y como se evidencia del ofrecimiento y admisión del testimonio del Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá acerca del conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a esta causa; siendo así que el contenido del oficio en cuestión debe ser corroborado a través del testimonio que rendirá durante el debate oral, sin embargo no puede darse lectura como prueba documental.
En esta Juzgadora estimó en la audiencia preliminar que el Ministerio Público señala en cada uno de los medios probatorios dicha pertinencia, utilidad y necesidad como se expresa más adelante en el presente fallo, de que se trata y porque serán incorporados al debate oral y público. En relación al numeral 6°, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo y, en relación al cumplimiento parcial por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, así como, las evidencias que se incorporaran en el debate oral y público conforme a la normativa legal, de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Se ofrece el Testimonio de los ciudadanos: Orlando Padrón, Fiscal Superior del estado Falcón, con domicilio en la Avenida manaure, edificio sede del Ministerio Público, Fiscalia Superior del Estado Falcón; Abg. Limida Labarca, Juez Segundo de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; Iraima de Rubio, Pedro Franco y Jorge González, La Secretaria, Alguacil y Asistente respectivamente adscritos al Circuito judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abg. Freddy Ortuñez Juez Rector del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con domicilio procesal en la sede de dicho Tribunal, ciudadanos Expertos Soled rojas, Leydifil Bracho, Merlys Hernández y Jaizomar Vargas, adscritas al Departamento de Toxicología del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, a fin de que declaren en relación con los hechos que presenciaron en el acto de incineración de fecha 16 de mayo del 2008 y ratifiquen o no el contenido y firman del acta de incineración por ellos suscritos, de la misma fecha. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a los mencionados ciudadanos a fin de que reconozcan contenido y firma el acta de incineración de fecha 16 de mayo de 2008 y de la declaración rendidas por las expertas y testigos por ante el CICPC en las fechas mencionadas y por ante el Ministerio Público.
2. Se ofrece el testimonio de los Funcionarios: DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, SUB INSPECTOR LUIS CHIRINOS, SUB INSPECTOR EMIR GUANIPA, AGENTE GERALDO MANUEL y AGENTE YOSELYN CARRERA, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, a fin de que declaren en relación con el procedimiento por ellos realizados donde se produjo la detención del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN.
3. Se ofrece el testimonio de la Funcionaria LURDELYS RAMONES, INSPECTOR EXPERTO adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Falcón, a fin de que declaren en relación a su actuación como experto en el acta de verificación de sustancia N° 9700-060-143 de fecha 17-05-2008 y experticia química N° 9700-060-145 de fecha 22-05-2008. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a los mencionados ciudadanos a fin de que reconozcan contenido y firma el acta de inspección de la sustancia y experticia en comento.
4. expertas RAINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, a fin de que declaren en relación con el contenido de la Experticia Toxicológica N° 970-135-DT-1212, practicada a cuarenta y una porciones u alícuotas, clasificadas en muestras. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a los mencionados ciudadanos a fin de que reconozcan contenido y firma de la mencionada acta y experticia química en comento, por ellos suscritos.
5. Se ofrece el testimonio de las funcionarios Alfere de Navío JESÚS GIMENEZ CEPEDA, Teniente de fragata RAFAEL BRACA TOVAR, teniente de Navío JOSUE DE JESÚS COSSI y Capitán Corbeta WILMAN BARRIOS RODRIGUEZ, adscritos a la estación principal de Guardacostas Punto Fijo, de la Armada de la República de Venezuela, pertinente y necesario por cuanto los mismos en el debate oral y público, darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial de fecha 20-07-2005 que dieron origen a la retención de la Embarcación Madre querida matricula AMMT-0940, la detención de su tripulación y la incautación de los envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, que guarda relación con la presente averiguación penal. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a los mencionados ciudadanos a fin de que reconozcan contenido y firma de la mencionada acta y experticia química en comento, por ellos suscritos.
6. Se ofrece el testimonio del Funcionario Mayor JOSÉ CABRERA LEANDRO, adscrito al Destacamento N° 44 de la Guardia nacional pertinente y necesario por cuanto los mismos en el debate oral y público, dará fe de la entrega por medio de cadena de custodia de la investigación N° 11F13-0099-05 (IP11-P-2005-002381) de las evidencias constitutivas de los envoltorios constitutivos de la sustancia ilícita incautada, entrega que fue efectuada en fecha 25-07-2005, siendo recibida por el ciudadano imputado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, quien fungía como jefe de la sala de evidencias físicas del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral al mencionado efectivo Militar la referida cadena de custodia, fin de que reconozca contenido y firma la mencionada acta contentiva de la cadena de custodia mencionada, por el suscrita.
7. Se ofrece el testimonio de las ciudadanas Expertas Detective Romero A. Mervis, Detective Zambrano A. Rosangel del V., Sub Inspector Ramones G. Lurdelis, adscritas al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Falcón, pertinente y necesaria por cuando fueron las que realizaron en fecha 27-07-2005, la verificación de sustancia ilícita incautada según investigación N° 11F13-0009-2005, donde se determinó que los envoltorios tipo panela incautados poseían una presencia de alcaloide ya que reaccionaron positivo al contacto con el reactivo Tiocianato de Cobalto. Y además las funcionarias ROSANGEL ZAMBRANO y LURDELYS RAMONES, al realizar el dictamen pericial químico a las alícuotas recabadas de la sustancia en el acto de verificación de sustancia, determinaron que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato para los envoltorios tipo panela y Heroína para los envoltorios tipo pelota. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a las mencionadas expertas la referida acta de verificación de sustancia a fin de que reconozcan contenido y firma la mencionada acta de verificación, por ellas suscritas.
8. Se ofrece el testimonio de los Funcionarios: Teniente de Fragata RAÚL ARELLANO ANGARITA, AN OTERO RODRÍGUEZ, MAESTRO TECNICO DE SEGUNDA ENRIQUE NAVAS, S1 RENNY BADARACO FRONTADO, S2 HINCAPIE CARRABZA CARLOS, S2 ZAMBRANO BARRIOS CARLOS, S2 PADILLA COLINA ESTIVENSON, adscritos a la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” los cuales pueden ser ubicados en el referido organismo militar, y de los ciudadanos testigos: De La Rosa Romero Javier Antonio, con cédula de identidad N° V-24.295.784, y Galicia Bermúdez Francisco Antonio, con cédula de identidad N° V-12.496.341, por ser pertinente y necesario por cuanto en el Debate Oral y Público en sus carácter de funcionarios actuantes y testigos presénciales darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial referido a la visita domiciliaria realizada en el inmueble de residencia del ciudadano imputado donde tuvo lugar la incautación de una serie de evidencias físicas como balas y cartuchos de armas de fuego de distintos calibres y sumas de dinero. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a la mencionada experta, a fin de que reconozcan contenido y firma la mencionada del acta del procedimiento policial (visita domiciliaria.)
9. Se ofrece el testimonio de los Funcionarios: suscrita por el Detective gotilla Ronald y Detective Iraido López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo, estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto en su carácter de funcionarios actuantes en el Acta de Investigación de fecha 17-05-2008, darán fe de haber recibido por parte del Comandante del destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Scola Morales del Libro de Novedades de dicho destacamento, identificación de los ciudadanos efectivos responsables de las llaves de la Sala de evidencia Física, entre los cuales el Maestro Técnico de tercera Héctor Francisco Hernández Marín, así mismo de haber recibido los candados con sus dos juegos de llaves, pertenecientes a la Sala de Evidencias Físicas del Destacamento 44 de la Guardia nacional. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a los mencionados funcionarios las actas por ellos suscritos, a fin de que reconozcan contenido y firma.
10. Se ofrece el Testimonio del funcionario: Detective Iraido López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, pertinente y necesaria por cuanto el mismo en su carácter de experto de la Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-175-ST. De fecha 17-05-2008, en el debate oral y público dará fe de la existencia física de las evidencias constitutivas de los candados y las llaves de la Sala de Evidencias Físicas del Destacamento N° 44 de la Guardia nacional. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a los mencionados funcionarios a fin de que reconozca contenido y firma la mencionada Experticia de Reconocimiento Legal, por ellas suscritas.
11. Se ofrece el testimonio de los expertos: Detective MARIA RUIZ y Agente YOSELIN CARRERA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo estado Falcón, pertinente y necesaria por cuantos las mismas en su carácter de Expertas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-300, de fecha 20-05-2008, dará fe de la existencia física de las evidencias constitutivas del dinero, balas y arma de fuego, incautada durante la visita domiciliaria en el interior de la residencia del ciudadano hoy imputado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN y nos permite comprobar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a los mencionados funcionarios a fin de que reconozca contenido y firma la mencionada Experticia de Reconocimiento Legal, por ellas suscritas.
12. Se ofrece el Testimonio de los detectives: IRAIDO LÓPEZ y DETECTIVE RONALD GOITIA funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, a fines que su carácter de Expertos en la Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas N° 1315 de fecha 17-05-2008, en el debate Oral y Público dará fe de la existencia en el Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional de una sala de evidencias físicas, que la misma se encuentra en perfectas condiciones para el momento de la practica de la diligencia, que la entrada de acceso no presenta signos de violencia, así como toda la sala. Solicitamos que de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, sean exhibidos en la audiencia pública y oral a los mencionados funcionarios a fin de que reconozca contenido y firma de la mencionada acta de inspección, por ellas suscritas.
13. Se ofrece el testimonio de los ciudadanos efectivos Militares: YUSTI GONZALEZ DUANI EVARIST, con cédula de identidad N° V-13.260.893, RODRIGUEZ GONZALEZ ARNESTO JOSÉ, con cédula de identidad N° V-16.166.588, LAGUNA BRETT JOANGEL ANTONIO, con cédula de identidad N° V-14.733.343, LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCIA, con cédula de identidad N° V-12.077.564, Teniente Coronel GNB GIOVANNI ENRIQUE ESCALONA MORALES, Sargento Primero GNB DORANTE URE FELIPE DEL CARMEN, JORGE ABELARDO ZAMBRANO PÉREZ, con cédula de identidad N° V-15.170.688, militar activo Mayor GNB VÍCTOR HUGO ALBINO BARRERA, con cédula de identidad N° V-8.992.759, todos adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia nacional, con sede en Judibana Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, pertinente y necesario por cuanto en su condición de efectivos militares adscritos a ese comando y entres el primer y segundo comandante del referido destacamento, tienen conocimiento de los hechos que aquí se explanan, así como que el ciudadano hoy acusado era el jefe de la sala de evidencias físicas de ese Destacamento, desde antes, durante y hasta el momento en que las evidencias físicas constitutivas de la sustancia ilícita incautadas según investigación N° 11F13-0099-2005, fueron trasladadas por su persona hasta el Sector Tiguadare donde se produciría su destrucción por el procedimiento de incineración, lo que nos permite demostrar la comisión del delito de tráfico de sustancia en sentido estricto y por consiguiente el de asociación ilícita para delinquir, de allí su necesidad.
14. Se ofrece el Testimonio de los ciudadanos funcionarios Detectives MARIO CENTENO y GLORIA GÓMEZ, expertos adscritos a la División Físico Comparativa del CICPC, Caracas, pertinente y necesario por cuanto en su condición de expertos de Experticia de reconocimiento Legal y Análisis Físico Comparativo N° 9700-228-DFC-0963-DAES-0699, de fecha 03-06-2008, dará fe que la misma fue realizada a siete bolsas elaboradas en material sintético de color blanco, precintadas con la numeración 760744, 760797, 760896, 760796, 760885, 760891 y 760393, las cuales pueden ser utilizadas para transportar, contener, ocultar y guardar, cuerpos u objetos de menor o igual dimensión.
15. Se ofrece el Testimonio de los ciudadanos funcionarios Detectives WLADIMIR RIVAS y AGENTE JUAN BETANCOURT; realizada adscritos a la División Física comparativa, departamento de Análisis de Evidencias Físicas, CICPC, Caracas, pertinentes y necesario por cuanto en su condición de expertos de Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física de acoplamiento y determinación de signos físicos de violencia; signada con el N° 9700-228-DFC-0920-DAEF-0661, de fecha 3 de julio del 2008, dará fe que la misma fue realizada una bolsa sintética de color blanco con inscripciones donde se leen entre otros SERVICIOS PAN AMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A.
16. Se ofrece el Testimonio de la ciudadana funcionaria farmaceuta ALICIA ZAMBRANO DE ZAMBRANO y ZENAIDA MONSALVE, adscritas a la División y Control de alimentos del instituto nacional de higiene Rafael Rangel, caracas, pertinente y necesario por cuanto en su condición de expertos de informe de Ensayo N° DAE-08-0105 de fecha 04-07-08, dará fe que la misma fue realizado a muestras en envases de material sintético transparente con tapa a roscas color azul, la signada con el N° 38- 1 y 40 y con tapa color blanca, la signada con el N° 40-2, cuya descripción se encuentra en el acta y se concluye: que del resultado obtenido de acuerdo a los ensayos considerados no sugieren la presencia de leche en la composición del material ensayado para las muestras obtenidas en los envases 38-1 y 40-1, la 40-2 debido a los resultados obtenidos en los ensayos considerados no se puede concluir acerca de la composición del material ensayado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. ACTA DE INCINERACIÓN DE DROGA, de fecha 16-05-2008, pertinente y necesaria por cuanto es de esta instrumental donde se deja constancia que siendo las nueve horas de la mañana, se constituyó el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conformada por la Juez de ese Despacho, abogada LIMIDA LABARCA; Secretaria de Sala, abogada IRAIMA DE RUBIO; el alguacil PEDRO FRANCO y el asistente JORGE GONZALEZ; en los terrenos del relleno sanitario municipal, ubicado en el sector Tiguadare, Carretera Coro Punto Fijo; con la finalidad de llevar a efecto la incineración y Destrucción de Sustancias Ilícitas, incautadas en los diferentes procedimientos realizados en esta entidad, por los diversos órganos policiales y militares, atendiendo solicitud realizada por el Ministerio Público: encontrándose presente: el Fiscal Superior del estado Falcón ORLANDO PADRON; Juez Rector Abg. FREDDY ORTUÑEZ; Fiscal 13° del Ministerio Público Abogado ROMEL LEAL; Fiscal 7° Abg. CARLOS LUGO; Funcionarios de la guardia nacional; DISIP; C.I.C.P.C; y los ciudadanos expertos Sub-inspector MERLYS HERNANDEZ; Detective SILED ROJAS; Sub inspector JAIZOMAR VARGAS; Detectives LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón. Una vez iniciado el procedimiento de incineración se destruyeron las sustancias que se encontraban dentro de las salas de evidencias de la DISIP, GUARDIA COSTERA 904; y POLIFALCÓN; pero al momento de proceder a la destrucción de las sustancias incautadas según causa N° IP11-P-2005-002381, que se encontraba depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, con un peso de CUARENTA Y SEIS KILOS (46) la bolsa número 10: CUARENTA Y CINCO KILOS (45) la bolsa número 4; CUARENTA Y CINCO KILOS (45) la bolsa número 6; se suspendió su incineración y pesaje, en virtud de que veinte (20) panelas contenidas en la bolsa número 10, resultaron negativo al reactivo TIOCINATO DE COBALTO. Se continuó con la incineración de la Droga incautada en diversos procedimientos; situación esta que consta en acta de incineración de la misma fecha suscrita por la Juez Primera de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abogado Limida Labarca, el Fiscal Séptimo Abogado Carlos Lugo, el Fiscal Superior del estado Falcón Abogado Orlando Padrón, la secretaria del tribunal abogado Iraima de rubio, el alguacil Pedro Luís Franco, el asistente Jorge González y los funcionarios Sub Inspector Merlys Hernández, Detective Leydifel Bracho, Detective Soled Rojas, Sub inspector Jaizomar Vargas, adscritas al CICPC, dejándose constancia en ésta, así mismo, que el procedimiento originario como consecuencia de la veinte (20) Panelas, que dieron como resultado NEGATIVO, fue entregado a los Funcionarios del CICPC, que se presentaron en el sitio del suceso.
2. ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-143 de fecha 17-05-2008, realizada pór la Sub Inspector LUDESLYS RAMONES, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología, a solicitud del Ministerio Público, pertinente y necesaria por cuanto del contenido de esta documento se desprende las características, peso neto, de la sustancia objeto de la presente investigación, sustancia esta que fue trasladada por el hoy imputado hasta el Sector Tiguadare, como la incautada según investigación N° 11F13-0099-05, a fines de su destrucción y fue en esta inspección donde se determinó que además de los veinte envoltorios tipo panela que reaccionaron negativos al reactivo en el acto de incineración, habían ciento noventa y cinco envoltorios tipo panelas más que contenían una sustancia desprovista de alcaloide, así como fue en esta que se clasificó y se tomó las muestras para la realización de la Experticia Química.
3. Experticia Química N° 9700-060-145, de fecha 22-05-08 realizada por la Ingeniero LOURDELYS RAMONES, pertinente y necesaria por cuanto de este peritaje químico realizado de las setecientos cinco envoltorios, que venían agrupados y contenidos en 20 bolsas plásticas transparentes con inscripciones de DOMESA, precintados en sus extremos superiores, aperturazas y verificadas bolsa por bolsa, envoltorio por envoltorio, resultando positivos un total de cuatrocientos setenta y nueve envoltorios de forma rectangular y once de forma redonda, y negativas doscientos quince envoltorios de forma rectangular para el tipo de sustancia a la reacción del tiocianato de cobalto, no poseían ningún tipo de alcaloides, resultando positivas para harina, glucosa, carbonato y bicarbonato y que las alícuotas tomadas a los envoltorios de forma redonda correspondían a la sustancia ilícita denominada HEROÍNA.
4- Experticia Toxicológica N° 970-135-DT-1212, realizada por los expertos RAINELDA FUENMAYOR y BERENICE HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del CICPC, Delegación Zulia, pertinente y necesaria por cuanto la misma fue realizada a cuarenta y una porciones u alícuotas de sustancia compactada de color blanco. Concluyendo que las muestras A, B, C, D, corresponden a la sustancia ilícita denominada como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza del 91%, 12%, 54% y 12%, respectivamente y que la muestra E, resultó negativo a la presencia de alcaloides, resultando positivo a la presencia de almidón, azucares reductores, grasa con un PH acido 6, asimismo, las muestras F y G, resultaron positivos para el DIECETIL MORFINA (HEROÍNA) con un 38% de pureza. Es un importante elemento de convicción para demostrar la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sentido estricto ya que de ella se desprende de manera científica e indubitable la sustitución de la droga realizada con el fin de negociar la sustancia ilícita para obtener grandes ganancias en el marco de una necesaria organización criminal del cual forma parte el imputado.
5- Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 27-07-05, realizada en presencia del Tribunal de Causa, el Ministerio Público, imputado y defensa técnica, pertinente y necesaria por cuanto de esta se desprende la cantidad, peso, tipo de envoltura y forma de la sustancia que fue incautada según investigación N° 11F13-0099-05, la cual consiste en BULTOS, debidamente enumerados del uno (01) al veintitrés (23), no evidenciándose signos de rotura o de haber sido violentados, indicándoles además, que los sacos enumerados 24 y 25 se encontraban dispuestos en Fique a manera de sacos, en envoltorios de material sintético de color blanco, con ilustraciones en donde se lee “Cría Casera”, indicándose que no se presentan signos de violencia o de rotura.
6- Acta de Inspección, de fecha 07-10-05, suscrita por el Maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, pertinente y necesaria por cuanto de la misma se evidencia que el mismo en su carácter de Jefe de la Sala de Evidencia Físicas del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a abrir el deposito de evidencias del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, con el fin de hacer inspección de rutina de las sustancias que se encontraban en calidad de custodia en dicha sala y que guardan relación con el asunto N° IP11-P-2005-002381, para lo cual comparo el número de los precintos de las bolsas con las escrituras en la parte externa, indicando que coincidían cada uno de ellos en forma exacta.
7- Experticia Química N° 9700-060-0119, de fecha 17-07-05, suscrita por las Expertas ROSANGEL ZAMBRANO y LURDELYS RAMONES, adscritas al Departamento de Toxicología CICPC, pertinente y necesaria por cuanto la misma fue realizada a las alícuotas tomadas de las evidencias constituidas de la sustancia ilícita incautadas en el interior de la embarcación Madre Querida, siendo estas seis (06) alícuotas de las cuales cinco (05) la constituían un polvo de color blanco, y una (01) un polvo de color marrón, contenidas todas en sendos sobres elaborados en papel blanco bond blanco, debidamente sellados con cinta plástica transparente, e identificados con el número del asunto N° IP11-P-2005-002381, fecha, descripción de la evidencia, nombre de los imputados y signados como muestras 01, 02, 03, 04, 05 y 06, respectivamente; en donde se concluye que las cinco (05) primeras tienen como componente Clorhidrato de Cocaína, con un 92% de porcentaje de pureza; en tanto la muestra 06 tiene como componente el Diacetilmofina (HEROÍNA), con un 36% de porcentaje de pureza.
8- Acta de Inspección, de fecha 26-10-05, pertinente y necesaria por cuanto de la misma se desprende que en esa misma fecha se constituyó en la sede del Destacamento 44 de la Guardia Nacional sede Judibana el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. RICHARD PEREZ CARREÑO, para llevar a cabo Inspección de la Evidencias In Comento, que se encuentra en guarda y custodia en la sala de evidencias del indicado destacamento militar, a cuyo efecto se entrevistó con el Maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, en su condición de responsable de la sala de evidencias, quien procedió a abrir la puerta de seguridad de la mencionada sala, donde se pudo observar que éstas se encontraban arrumadas de manera organizada en el interior de las mismas, evidenciándose que ninguna de ellas presentaba signos de alteración o violencia, confrontando el contenido y número de precinto de cada bolsa, contenedora con el asentado en el Acta de Verificación de Sustancias anteriormente señaladas.
9- Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control y acta de Visita Domiciliaria de fecha18-05-08, suscrita por los efectivos Militares Teniente de Fragata Raul Arellano Angarita, AN Otero Rodríguez, Maestro Técnico de Segunda Enrique Navas, S1 Renny Badaraco Frontano, S2 Hincapie Carrabza Carlos, S2 Zambrano Barrios Carlos, S2 Padilla Colina Estivenson, adscritos a la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” y por los ciudadanos testigos identificados por de la Rosa Javier y Galicia Francisco, pertinente y necesaria por cuanto de esta se desprende las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la visita domiciliarias realizada en el inmueble residencia del ciudadano HERNANDEZ MARIN HECTOR FRANCISCO, ubicada en la avenida 5 con calle 7 casa N° 7-12 de la urbanización Manaure, Sector Fuerte Maraven.
10- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST, de fecha 17-05-08, practicada por el funcionario detective Iradio López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria por cuanto de esta se desprende la existencia física de las evidencias constitutivas de los candados y las llaves de la sala de evidencias físicas del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional.
11- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-300, de fecha 20-05-08, practicada por las funcionarias detective María Ruiz y Agente Yoselin Carrera, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria por cuanto de esta documental se desprende la existencia física de las evidencias constitutivas del dinero, balas y arma de fuego, incautadas furante visita domiciliaria en el interior de la residencia del ciudadano imputado HECTOR HERNANDEZ MARIN.
12- Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas N° 1315, de fecha 17-05-08, practicada por el funcionario detective Iraido López y Detective Ronald Gotilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la sede de la Sala de Evidencias Físicas del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, pertinente y necesaria por cuanto de la misma se desprende que la misma se encuentra en buenas condiciones y que no muestra evidencias de haber sido violentada, por lo que se evidencia que la persona o personas que realizaron la sustitución de la sustancia ilícita objeto del presente caso tenían acceso directo a la sala de evidencia donde se resguardaban la misma.
13- Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Físico Comparativo 9700-228-DFC-0963-DAES-0699, de fecha 03-06-08, suscrita por los funcionarios Detectives Mario Centeno y Gloria Gómez, expertos adscritos a la División Físico Comparativa del CICPC, Caracas, pertinente y necesaria por cuanto la misma fue realizada a siete bolsas elaboradas en materia sintético de color blanco, precintadas con la numeración 760744, 760797, 760896, 760796, 760885, 760891 y 760393, las cuales pueden ser utilizadas para transportar, contener, ocultar y/o guardar, cuerpos u objetos, de menor o igual dimensión; asimismo se hayan contentivas de setenta y dos envoltorios con medidas aproximadas de 19 cm. De longitud X 14 cm. De ancho y 4 cm. De grosor, treinta y cuatro bolsas de material sintético, de las cuales 6 se encuentran desprovistas de precintos de seguridad, y tres precintos de seguridad sueltos.
14- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física N° 9700-228-DFC-0920-DAEF-0661, de fecha 03-07-08, suscrita por los funcionarios Detective Wladimir Rivas y Agente Juan Betancourt; realizada adscritos a la División Física comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, pertinente y necesaria por cuanto la misma fue realizada una bolsa sintética de color blanco con inscripciones donde se leen entre otras SERVICIOS PAN AMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A..
15- Informe de Ensayo N° DAE-08-0105, de fecha 04-07-08, suscrita por la Farmaceuta Alicia Zambrano de Zambrano y Zenia Monsalve, adscritas a la División y Control de Alimentos del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, Caracas, pertinente y necesaria por cuanto la misma fue realizada a muestras en envases de material sintético transparente con tapa a roscas color azul, la signada con el N° 38-1 y 40-1 y con tapa color blanca, la signada con el N° 40-2, cuya descripción se encuentra en el acta y se concluye; que del resultado obtenido de acuerdo a los ensayos considerados no sugieren la presencia de leche en la composición del material ensayado para las muestras obtenidas en los envases 38-1 y 40-1, la 40-2 debido a los resultados obtenidos en los ensayos considerados no se puede concluir acerca de la composición del material ensayado.
16- Fijaciones Fotográficas, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, de fecha 09-06-08. a los fines de ser exhibidas en el debate oral y publico.
Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las Pruebas Documentales que no fueron admitidas, son las siguientes:
1- Acta de transcripción de novedad de fecha 16-05-2008, suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Detective María Rodríguez; la cual no podrá ser incorporada al debate oral y público para su lectura por considerar quien suscribe que no encuadra dentro de las consideraciones del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello porque en el proceso penal las partes podrán promover las testimoniales de los funcionarios actuantes a los fines de que estos depongan en el debate oral, tal y como se evidencia del ofrecimiento y admisión del testimonio de la funcionario Maria Rodríguez, quien depondrá acerca del conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a esta causa; siendo así que dicha Acta de Trascripción de Novedad le puede ser exhibida a dicha funcionario a los fines de corroborar que suscriba la misma, sin embargo no puede darse lectura a ducha acta como prueba documental.
2- Acta de investigación de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Chirinos, Sub-Inspector Emir Guanipa, Agente Geraldo Manuel y Agente Yoselyn Carrera, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.
3- Acta de fecha 09-06-2008, suscrita por los funcionarios también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.
4- Acta Policial de fecha 25-07-2005, suscrita por los efectivos militares Alferez de Navio JESUS GIMENEZ CEPEDA, teniente de Fragata RAFAEL BRACA TOVA, Teniente de Navio JOSUE DE JESUS COSSI y Capitán de Corbeta WILMAN BARRIOS RODRIGUEZ, todos adscritos a la estación principal de Guardacostas Punto Fijo de la Armada Bolivariana de nuestra República.
5- Acta Policial de fecha 18-05-2008, suscrita por los efectivos militares Teniente de Fragata, RAUL ARELLANO ANGARITA, AN OTERO RODRIGUEZ, Maestro Técnico de Segunda ENRIQUE NAVAS, S1 RENNY BADARACO FRONTADO, S2 HINCAPIE CARLOS, S2 ZAMBRANO CARLOS, y S2 PADILLA ESTIVENSON, adscritos a la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho.
6 -Acta de Investigación de fecha 17-05-2008, suscrita por los detectives Gotilla Ronald y Iraido López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo; y
7.- Acta de fecha 25-07-2005, suscrita por el Mayor JOSE GREGORIO CABRERA LEANDRO, en su condición de Segundo Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional.
Con relación a las actas de investigación y policiales enumeradas anteriormente, (marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7) esta Juzgadora considera que la promoción de éstas como pruebas documentales por parte del Ministerio Público, contraviene lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ello porque en el proceso penal las partes podrán promover las testimoniales de los funcionarios actuantes a los fines de que estos depongan en el debate oral y publico donde deberán ser evacuados y posteriormente valorados al momento de dictar sentencia; reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Penal, mantiene este criterio y afirma que las actas policiales no pueden ser incorporadas como medios de prueba para ser evacuadas como documentales en el debate oral y público, y que la forma de llevar estas circunstancias al proceso es con las testimoniales de los funcionarios actuantes y nunca mediante actas. Es por ello que este Tribunal declara inadmisible como documentales las pruebas descritas, referidas a las actas policiales por no ser incorporadas conforme a la nuestra ley adjetiva penal vigente. Sin perjuicio que éstas puedan ser exhibidas en el desarrollo del debate a los funcionarios que actuaron en estas, toda vez que ellos en su totalidad fueron ofrecidos sus testimonios y admitidos por este Juzgado, por ser lícitas, pertinentes y necesarias sus deposiciones.
8- Registro de Cadena de Custodia, este Juzgadora considera que dicha acta no constituye o no forma parte de los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura los testimonios o experticias que se reciban conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio que las partes o el Tribunal exijan su comparecencia; la prueba documental o de informes y actas de reconocimientos, registro o inspección realizadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal y por último las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia; sin perjuicio para esta Juzgadora que dicho registro de cadena de custodia, sea exhibido a los funcionarios que la suscriben, a los fines de corroborar que estos efectivamente la avalaron con su firma y en consecuencia depongan de procedimiento en cuestión.
9-Transcripciones asentadas en el libro de novedades, del Destacamento 44 de la Guardia Nacional; la misma a criterio de quien suscribe, no puede ser admitida como prueba documental para su lectura por cuanto va en contravención de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado anteriormente, en razón que como se señalo up-supra, las partes durante el proceso pueden promover las testimoniales de los funcionarios actuantes a los fines de que estos depongan en el debate oral, tal y como se evidencia del ofrecimiento y admisión del testimonio del Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá acerca del conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a esta causa; siendo así que dichas transcripciones de novedades le puedan ser exhibidas a dicho funcionario a los fines de corroborar y dar fe de las mismas, sin embargo no puede darse lectura como prueba documental.
10- Sentencia condenatoria de fecha 29-02-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Estado y sede, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, considera improcedente la admisión para su lectura de la mencionada sentencia, por cuanto no constituye o no forma parte de los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
11- Oficio CR4-D44-PMC-SIP-050 de fecha 17-05-2008, suscrito por el teniente Coronel GIOVANNY ENRIQUE ESCOLA MORALES, Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana; considera improcedente quien suscribe su admisión como prueba documental, por cuanto de igual forma va en contravención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado anteriormente, en razón que como se señalo up-supra, las partes durante el proceso pueden promover las testimoniales de los funcionarios actuantes a los fines de que estos depongan en el debate oral, tal y como se evidencia del ofrecimiento y admisión del testimonio del Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá acerca del conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a esta causa; siendo así que el contenido del oficio en cuestión debe ser corroborado a través del testimonio que rendirá durante el debate oral, sin embargo no puede darse lectura como prueba documental.
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la defensa Privada del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, las cuales fueron admitidas en su totalidad las testimoniales por ser pertinentes útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
1.- La declaración de las ciudadanas teniente YOEYS GALVIS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.883.531 y Teniente CARMEN PACHECO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.273.476, ambas adscritas al laboratorio Científico de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas.
2.- la declaración del ciudadano JORGE ABELARDO ZAMBRANO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.170.688, militar adscrito al Destacamento de la Guardia nacional Bolivariana de Judibana, Estado Falcón.
3.- Declaración del ciudadano GIOVANY ENRIQUE SCOLA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.812.768, militar adscrito al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Judibana, Estado Falcón.
4.- Declaración de los ciudadanos Sub-Inspectora LURDELI DAMARIS RAMONES GOMEZ, detective MERVIS ROMERO, Detective ROSANGEL ZAMBRANO, SILED ROJAS, LEYDIFIL BRACHO, MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VEGAS, expertos del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración de los ciudadanos ELISA MARIA VERA DE HERNANDEZ, FRANKLIN DOMINGUEZ y JORDANO BELISARIO.
Con respecto a las Pruebas Documentales, fueron ofrecidas por la Defensa Privada, y admitidas por este Tribunal, las siguientes:
1.- Para su exhibición, Video de la verificación de sustancia del 17 de mayo de 2008, el cual fue promovido igualmente por el Ministerio Público.
2.- Para su lectura, el Acta de Inspección de fecha 25 de octubre de 2006.
3.- Para su exhibición en el debate oral, Seis (06) fotos demostrativas de la forma en que se realizo la verificación de la sustancia.
Ahora bien, esta Juzgadora declaro inadmisibles las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa privada como documentales, siendo éstas las siguientes: Documentos de compra y venta del vehiculo camioneta chevrolet adquiridos por el imputado, así como facturas comerciales de compra de mercancía propuestas por la defensa; toda vez que a criterio de quien suscribe, dicha promoción para su lectura, no constituyen o no forman parte de los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura los testimonios o experticias que se reciban conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio que las partes o el Tribunal exijan su comparecencia; la prueba documental o de informes y actas de reconocimientos, registro o inspección realizadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal y por último las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia; en tal sentido se declaran inadmisibles y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ordinales 4 y 9 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación Ilícita para delinquir, tipificada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; en perjuicio de la Colectividad y el Orden Publico, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre el referido acusado, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta al ciudadano acusado.
En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ordinales 4 y 9 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación Ilícita para delinquir, tipificada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; en perjuicio de la Colectividad y el Orden Publico, cuyas penas son de considerable monta, aunado al Concurso real de Delito, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de la acción en el delito de drogas; para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ordinales 4 y 9 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación Ilícita para delinquir, tipificada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; en perjuicio de la Colectividad y el Orden Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogía a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano: HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ordinales 4 y 9 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación Ilícita para delinquir, tipificada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; en perjuicio de la Colectividad y el Orden Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: con respecto a las excepciones relativas al articulo 28 numeral 4 literal I, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, se declara sin lugar en virtud que ha criterio de este tribunal el escrito acusatorio cumple parcialmente con los requisitos que establece el COPP y en virtud de ello Se ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra del acusado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.428.724, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ordinales 4 y 9 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación Ilícita para delinquir, tipificada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; en perjuicio de la Colectividad y el Orden Publico SEGUNDO: Se ADMITEN por ser pertinentes licitas y necesarias todas las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Publico y las documentales con excepción de acta de transcripción de novedad de fecha 16-05-2008, acta de investigación de fecha 16-05-2008, acta de fecha 09-06-2008, acta policial de fecha 25-07-2005, registro de cadena de custodia, acta de fecha 25-07-2005, sentencia condenatoria de fecha 29-02-2008, trascripción de libro de novedades, acta policial de fecha 18-05-2008, acta de investigación de fecha 17-05-2008, oficio CR4-D44-PMC-SIP-050 de fecha 17-05-2008, por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 339 del COPP, sin perjuicio de su exhibición si así lo requieren las partes. TERCERO: en cuanto a la nulidad incoada por la defensa privada se declara SIN LUGAR, por cuanto el ministerio Publico en su escrito acusatorio, promueve las testimoniales que con anterioridad fueron negadas mediante autos a la defensa privada; por lo tanto al ser admitidas estas en su totalidad forman parte del acervo probatorio al cual tienen acceso las partes CUARTO: con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa se ADMITEN en su totalidad las testimoniales y las documentales con excepción para su lectura de los documentos de compra y venta del vehiculo camioneta chevrolet adquiridos por el imputado, así como facturas comerciales de compra de mercancía propuestas por la defensa. QUINTO: Acto seguido la ciudadana Juez informa al imputado de la medidas de prosecución del proceso, y del procedimiento de admisión de los hechos, preguntando posteriormente si se acogía al mismo respondiendo el imputado “NO”. SEXTO: esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Se acuerda con lugar la solicitud de la copia certificada del auto fundado de apertura a juicio. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003249
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000630
9-11-09
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