REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000153
ASUNTO: : IP01-P-2009-000153
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 22 de Julio de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, Venezolano, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Buena Vista, Sector Santa Elena, Urbanización Los Pinos, Casa N° 06, Punto Fijo, Estado Falcón, y titular de la Cédula de Identidad N°. V.-15.016.756, teléfono N° 0412-7841783, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS DEROY, titular de la Cédula de identidad N°. V.- 17.925.237.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 20/01/09 siendo las 12:15 pm, se encontraba la ciudadana ANNELLYS DEROY en su casa de habitación ubicada en el Sector Colombia norte calle 03 con calle miranda casa S/N, de la Vela de Coro en momentos en que se presenta el ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO y el llego directo entrando a su cuarto directo y agarro a la niña y a ella le agarro un sobre, y le dice que lo lea y ella le pregunto que era eso y le dijo que lo leyera y este le dijo que era bruta, luego a la niña en la cama y en momentos en que a saliendo la agarro y la empujo y la tiro contra la pared y ella se le pego atrás y cuando va saliendo ella agarro y lo empujo y este le dijo que si esta loca y esta le contesto que loca es su madre, este agarro y le dio una cachetada y cuando ella le va a pegar el le tomo la mano y la agarro por el pelo momento en el cual se acerco una muchacha que andaba con el y la agarro por el pelo y esta le decía que la soltara es cuando el le da un golpe en la barriga sabiendo que ella esta embarazada, luego hizo para darle un golpe en la cara y se metió una amiga de ella, luego la muchacha la soltó y el dice que ella no sabia quien era el papa de ella. Luego se van y comenzaron a reírse, luego en fecha 21/01/2009 siendo las 08:40 horas de la mañana en momentos n que se encontraba de servicio el funcionario FERNANDO SANCHEZ y ANDRI NAVARRO, adscritos a la Policía de Falcón, en momentos en que se encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad reciben llamada vía radiofónica de parte del funcionario Carlos Chirinos, quien les informo que se trasladara hacia la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en ese Despacho se encontraba un ciudadano quien en fecha 20-01-2009 había agredido físicamente a su ex pareja quien esta embrazada por lo que de inmediato se dirigieron al sitio y al llegar proceden con la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como PEDRO FERNANDO OQUENDO, por estar incurso en un delito contemplado en la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana ANNELLYS EDIRZSAR DEROY COLINA, procediendo de inmediato a realizarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 93 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, notificándole el motivo de su aprehensión como lo establecido en el artículo 255 del COPP y una vez levantado el procedimiento, lo trasladan hacia la comandancia general de la policía de falcón, y una vez ingresado en el reten policial de detenido quedo identificado como PEDRO FERNANDO OQUENDO, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° V-15.016.756, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Santa Elena Los Pino, Calle Buena Vista casa N° 06, Punto Fijo, Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del COPP y el ordinal 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo entrega del procedimiento al Cabo Segundo JUAN CAMACHO, Jefe de los servicios del DIPE”.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 22 de Julio de 2009. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado PEDRO FERNANDO OQUENDO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS DEROY.
Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano acusado PEDRO FERNANDO OQUENDO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la victima ofreciéndole disculpas además de no incurrir nuevamente en la conducta que le es reprochada, y, ésta –la víctima- aceptó la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo el Ministerio Público. Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, como obligaciones en garantía de los artículos 42 y 44 ordinales 1 y 9 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto, al lugar de residencia, trabajo o estudio, por si o por interpuestas personas.
3.- Prohibición de agredir física, verbal ni psicológicamente a la víctima ni a su grupo familiar, por si o por interpuestas personas.
Se fija el régimen de prueba el lapso de Ocho (8) meses a partir del 22 de Julio de 2009.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, ampliamente identificado en autos por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS DEROY. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la Acusación Fiscal y verificada la Admisión de los hechos por parte del ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, SE ACUERDA, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba de ocho (8) meses a partir del 22 de julio de 2009 y se determina cumplir las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto, al lugar de residencia, trabajo o estudio, por si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de agredir física, verbal ni psicológicamente a la víctima ni a su grupo familiar, por si o por interpuestas personas. CUARTO: Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000153
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000634
9-11-09
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