REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 09 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-001022
ASUNTO: : IP01-P-2009-001022


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 12 de Agosto de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra del ciudadano DEIBYS JOSÉ MEDINA BUYE, Venezolano, soltero, nacido en fecha 15-12-1982, teléfono 0414-6910724, domiciliado en el Sector Las Lomas de la Florida, Calle Principal, Casa N° 20, Cumarebo, Estado Falcón, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículos 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “En los meses de noviembre y diciembre del año 2008, el ciudadano DEIBYS JOSE MEDINA BUYE, llevo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, hasta el hotel QUINCHONCHA, con quien mantenía una relación de noviazgo desde hace cinco meses, en dicho hotel sostuvieron relaciones sexuales como en cuatro oportunidades y actualmente la prenombrada adolescente se encuentra embarazada. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, procedió a realizar la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se recabaron suficientes elementos de convicción que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo.”

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 12 de Agosto de 2009. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado DEIBYS JOSÉ MEDINA BUYE, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículos 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano acusado DEIBYS JOSÉ MEDINA BUYE, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículos 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la acusada en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito la acusada ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la victima ofreciéndole disculpas además de no incurrir nuevamente en la conducta que le es reprochada, y, ésta –la víctima-el representante de la menor- aceptó la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo el Ministerio Público. Por último, la acusada se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano DEIBYS JOSÉ MEDINA BUYE, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Prohibición de visitar los lugares de residencia estudio o de trabajo de la victima y no acercársele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo previsto en el articulo 44 numeral 2 de la ley.
2.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional conforme al numeral 1 del artículo 44, quien actualmente reside en Cumarebo, urbanización el cristal, calle principal, lomas de la florida, numero 20, casa color rosada, estado Falcón.
Se fija el régimen de prueba el lapso de Seis (6) meses a partir del 30 de Septiembre de 2009.
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de DEIBYS JOSE MEDINA BUYE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto en el 378 del COPP en concordancia con el 217 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adoslecente; por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y a la Victima y manifestaron estar de acuerdo. CUARTO: Se le decreta al ciudadano DEIBYS JOSE MEDINA BUYE, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses conforme a lo previsto en el articulo 44 ultimo aparte, de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de visitar los lugares de residencia estudio o de trabajo de la victima y no acercársele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo previsto en el articulo 44 numeral 2 de la ley. 2. Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional conforme al numeral 1 del artículo 44, quien actualmente reside en Cumarebo, urbanización el cristal, calle principal, lomas de la florida, numero 20, casa color rosada, estado Falcón.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001022
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000635
9-11-09