REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-002545
ASUNTO: : IP01-P-2009-002545

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 22 de Julio de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra del ciudadano MARGOT GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.506.368, de 47 años de edad, venezolano, nacido el 11-08-1962, Técnico Superior como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización las delicias, calle 2, casa numero 14, detrás de la ferretería Marcote, de esta Ciudad, numero de telefónico 0268-2524933 y el ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V. –6.668.620, de 41 años de edad, venezolano, nacido el 15-02-1968, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización simón bolívar, calle principal, casa sin numero, casa blanca, diagonal a la estación de servicio la gran parada, de esta Ciudad, Teléfono numero: 0268-8811050, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.
I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 31/03/2009, siendo las 16:00 horas funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, en punto de control instalado en la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente a la altura del sector El Cebollas donde avistaron un vehículo Marca Chrevrolet, Clase Camión 750, Placas 53J-ABP, Color Blanco, que se desplazaba con sentido hacia la ciudad de Maracaibo, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo al vehículo y a los documentos de propiedad del mismo, mostrando un permiso de circulación ortigado por Margot Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.506.368, Director Gerente de la Empresa Constructora DAICOVEN y el permiso para el transporte de combustible tipo Gasoil, ya que transportaba en la parte trasera la cantidad de cuatro (04) tanques, una (01) pipa y un compresor, de los cuales uno de los tanques tiene una capacidad aproximada de tres mil litros, donde pudieron constatar que el mismo contenía en su interior ochocientos litros de combustible tipo gasoil, inmediatamente procedieron a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse GONZALEZ ROMERO WILLIANS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V6.668.620, quien al momento de solicitarle el respectivo permiso o guía de movilización para transportar el producto antes mencionado expedido por el Ministerio del Ambiente, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual procedieron a elaborar la respectiva acta policial y a informar de los hechos ocurridos a esta Representación Fiscal del Ministerio Público”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 05 de Octubre de 2009. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los acusados MARGOT GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO y WILLIAM JOSE GONZALEZ ROMERO, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos acusados MARGOT GUADALUPE HERNANDEZ ROSILLO y WILLIAM JOSE GONZALEZ ROMERO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, la misma no excede de los cuatro años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la victima ofreciéndole disculpas además de no incurrir nuevamente en la conducta que le es reprochada y en análisis que el delito por el cual el Ministerio Público presento acusación, va en contra del ecosistema y el medio ambiente, siendo usual en dichos delitos que la oferta de reparación del daño, sea la donación de algún bien u objeto al Ministerio del Ambiente o alguna institución del estado que lo requiera, y, ésta –la víctima- aceptó la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo el Ministerio Público. Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en garantía de los artículos 42 y 44 ordinales 1 y 9 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- La donación de un equipo GPS al comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Luís Estado Falcón.
2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que sea registrada por dicha unidad la presente suspensión condicional del proceso a favor de los acusados de marras.
Se fija el régimen de prueba el lapso de Seis (6) meses a partir del 05 de Octubre de 2009.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a los acusados Margot Hernández y Williams José González, por comisión del delito Transporte de Sustancias Toxicas o Peligrosas, siendo que dicho delitos es considerado leve, se le decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos Margot Hernández y William José González, plenamente identificado en actas, consistente en las siguientes condiciones: 1.- La donación de un equipo GPS al comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Luís Estado Falcón. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de registrar la presente Suspensión a favor de loa acusados. Se fija el régimen de prueba el lapso de Seis (6) meses a partir del 05 de Octubre de 2009. Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002545
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000636
9-11-09