REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo MIXTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003125
ASUNTO : IP01-P-2007-003125
JUICIO ORAL Y PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO CONDENATORIO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA SEGUNDA PRESIDENTA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ LEGO 1: ELIECER MEDINA DIAZ
JUEZ LEGO 2: YUBERT MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA AREVALO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CARLYANNIS ANZOLA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (NIÑA) y REPRESENTANTE LEGAL la ciudadana TERESA JOSEFINA MEDINA GARCIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
ACUSADO: HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, venezolano, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1969604, natural de Capatarida, nacido en fecha 28/08/1930, casado, de ocupación obrero, residenciado en Capatarida Barrio Sur, casa sin número.
ADVERTENCIA
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 de fecha 02 de abril de 2001 (caso Arnaldo Certian Gallardo) con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia N° 806 de fecha 05/05/2004 (caso Felipe Segundo Rodríguez) y N° 2355 de fecha 05/10/2004 (caso Luís Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche) de la misma Sala, en virtud de que en la presente causa el juicio oral y público se realizó y culminó en fecha 29 de abril de 2009 y hasta la presente fecha no fuera publicado el fallo definitivo por el Juez Itinerante Profesional a cargo del Tribunal Mixto de Juicio Abogado Marcos Barrera y, vista la resolución N° 39-2009 de fecha 16 de octubre de 2009 dimanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resuelve suprimir los Juzgados Itinerantes del estado Falcón quedando el profesional del Derecho Marcos Barrera a la orden de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la devolución de la presente causa al Tribunal de origen, es decir, a este Tribunal Segundo de Juicio y, siendo que el Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoció el Juicio en fecha 29/04/2009 no publicó el fallo definitivo antes de la resolución antes citada, es por lo que se deja expresa constancia que el presente fallo lo publica la Jueza Profesional Belkis Romero de Torrealba a partir del contenido de las actas del debate, todo en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Cúmplase.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha miércoles 29 de Abril de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra del Acusado: HERMES AGUSTIN COLINA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2, como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez (Presidente) de Juicio Itinerante N° 2, Abg. MARCOS BARRERA, los ciudadanos Jueces Escabinos ELIÉCER MEDINA DIAZ (Titular 1) y YUBER MARIN (Titular 2), y la Secretaria Abg. ANDREINA VALLES. Acto seguido el Ciudadano Juez, instruyó a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO ABG. NELSON GARCIA, LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. CARLIANNI ANZOLA Y EL ACUSADO HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de LA VICTIMA YOAXIS ALEJANDRA VIDAL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.357 y su REPRESENTANTE LEGAL la ciudadana TERESA JOSEFINA MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.491, quienes se encuentran en una sala contigua.
Seguidamente el Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales inherentes al proceso contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, y el cual tiene como finalidad la prevista en el artículo 13 ejusdem, que a tal efecto establece: “Finalidad del proceso” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”; y en donde se va a decidir en relación a la inocencia o culpabilidad del Acusado.
De igual forma se le hizo la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y se les insta a hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal y a tratar a todo cuanto participe en el presente proceso, con el debido respeto a su honor y dignidad.
De conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ABG. NELSON GARCIA, para que de forma sucinta exponga sus alegatos, seguidamente el mismo expone: “Vengo a este acto a demostrar la autoría del hecho punible del ciudadano Hermes Colina, el cual se demostrará a través de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, se demostrará cómo el ciudadano hoy acusado en el año 2001 le robó la inocencia a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien convivía con su abuela en la población de Pedregal, se demostrará cómo el acusado la desnudó, le introdujo en un cuarto oscuro y procedió a penetrarla en su ano, por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal considera que el ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUÁREZ, es autor del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le solicito a los ciudadanos escabinos que escuchen con mucho cuidado todo lo que se desarrolle en este juicio y solicito se condene al acusado de autos.
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. CARLIANNI ANZOLA, quien expuso: “Habiendo escuchado los alegatos probatorios del Ministerio Público esta defensa solicita que mi defendido sea escuchado en esta sala, es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que luego de las exposiciones de las partes, se recibirá declaración al Acusado, el Tribunal se dirige al mismo y antes de tomarle declaración, le solicita se identifique con la Secretaria, tal como lo exige el artículo 126 ejusdem. Seguidamente el Acusado se identifica como: HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-1.969.604, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, en Barrio Nuevo al lado del liceo Esther de Añez, en Capatarida Municipio Buchivacoa, casa S/N de color Azul, del estado Falcón, Familia Colina. Asimismo, se le informa que el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9 y 131 ejusdem, establece la obligación de imponerlo del Precepto Constitucional que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento, se procede a leer el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia (…) ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad…” De tal manera ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, la ley lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique y en éste último caso se le informa que el debate continuará aunque no declare, puede manifestar libremente todo cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, podrá ser interrogado posteriormente, el Ministerio Público, el Defensor y el Tribunal, en ese orden. Puede abstenerse de declarar total o parcialmente. De conformidad con el Artículo 349 de la ley adjetiva penal, en el curso el debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si no declaró antes, siempre que se refiera al objeto del debate. Asimismo, se le informó sobre la calificación fiscal dada a los hechos y de la acusación particular propia admitida anteriormente, así como las disposiciones legales aplicables.
El Juez interrogó al Acusado HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, si desea declarar manifestando el mismo que “SI QUERÍA DECLARAR”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, quien expuso: “Yo no conozco a esa muchacha, yo no le hice nada a ella, si lo hice pero yo no la molesté a ella por allá, sólo donde llegó a buscar los mecates, yo lo hice, es todo”. Acto seguido procede a preguntar el Fiscal del Ministerio Público: Pregunta ¿Que le hizo usted a la niña? Respuesta: Abusé de la muchachita. Pregunta ¿Donde abusó de ella? Respuesta: En mi casa Pregunta ¿Que fue a hacer la muchacha en su casa? Respuesta: A buscar unos mecates, es todo. Seguidamente la defensa procede a realizar preguntas al acusado: Pregunta ¿Que vinculo tiene con la muchacha? Respuesta: Vivía con la abuela de la niña Pregunta ¿La niña vivía con ustedes? Respuesta: Ella no vivía con nosotros, pero ese día llegó a buscar unos mecates, es todo. Acto seguido el Escabino Titular Nº 1 procede a realizar preguntas al acusado: Pregunta ¿Tenia algún problema con un familiar de la niña? Respuesta: No, es todo. Acto seguido el Escabino Titular Nº 2 procede a realizar preguntas al acusado: Pregunta ¿La niña siempre lo visitaba? Respuesta: No, yo los crié a toditos chiquiticos, es todo. Seguidamente el Juez Presidente de este Tribunal procede a realizar preguntas al Acusado: Pregunta ¿Se considera usted culpable de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público? Respuesta: Si Pregunta ¿Lo hizo varias veces o una sola vez? Respuesta: Una sola vez Pregunta ¿Reconoce usted que penetró con sus genitales a la niña? Respuesta: Si (se deja constancia de la pregunta y de la respuesta). Finalmente, se le informa que deberá permanecer al lado de su defensa, con quien se podrá comunicar en todo momento, salvo en el momento de su declaración, y al contestar las preguntas que se les formulen.
El Tribunal DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a llamar a la sala a los EXPERTOS OFERTADOS PARA ESTE JUICIO. Seguidamente el Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra presente el experto promovido en este Juicio, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encontraba.
El Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a llamar a la sala a los TESTIGOS OFERTADOS PARA ESTE JUICIO. Acto seguido, el ciudadano Alguacil informó que se encontraba presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, haciéndola pasar a la Sala de Juicio, y una vez en la misma, se le toma el juramento de ley, y se le indica que la Secretaria, le hará unas preguntas acerca de sus datos personales, a los fines de quedar debidamente identificada ante este Juzgado, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.357, de profesión u oficio Estudiante, quien es VICTIMA en el presente asunto, manifestando no tener ningún grado de parentesco con el acusado Seguidamente el Tribunal, le indica que fue ofrecido como órgano de prueba por el Ministerio Público, en este caso como Testigo y como Victima, en la Causa seguida al ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su persona, a tal efecto, exponga sobre los hechos que tenga conocimiento en el presente caso, se deja constancia que se le impuso de los Articulo 242 Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas manifestó: “Eso pasó porque estaba en la casa de mi tía y mi abuela me mandó a la casa a buscar unos mecates, yo le pregunté que si tenia unos mecates que me prestara, él me dijo que pasara y yo pasé, el apagó la luz, me tapó la boca y intentó hacerme algo por detrás, después el agarró los mecates me dio 1000 bolívares para que no dijera nada, yo fui quien le dijo lo que había pasado a mi abuela, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. NELSON GARCIA, a los fines que realice las preguntas: Pregunta: ¿Qué edad tenias cuando ocurrió todo eso? Respuesta: Como 7 u 8 años Pregunta ¿Te llegó a desvestir? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Qué te quitó? Respuesta: Un short Pregunta ¿Llegó a sacar su pene? Respuesta: No me acuerdo (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿Trató de introducirte algo por el ano? Respuesta: No me acuerdo (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿Sentiste dolor? Respuesta: Si Pregunta ¿Llegaste a machar tu ropa? Respuesta: No me acuerdo Pregunta ¿Que pasó con la ropa interior que tenias? Respuesta: Nada, me bañé Pregunta ¿Tu abuela te revisó? Respuesta: No recuerdo Pregunta ¿En alguna otra oportunidad el te había tocado? Respuesta: No (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿Sabes si el era así con otras niñas? Respuesta: Me dijeron que se ha puesto así con otras niñas, es todo, es todo.
El Tribunal le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA en la persona de la Abogada CARLIANNI ANZOLA, a los fines de que realice las preguntas: Pregunta: ¿Cómo era tu relación con mi defendido? Respuesta: Normal, el convivió con mi abuela, se separaron y ya. Pregunta: ¿Había otra persona en la vivienda cuando llegaste? Respuesta: No. Pregunta: ¿Estaba sola? Respuesta: Si Pregunta ¿Con que frecuencia ibas a la casa? Respuesta: Si me mandaban a buscar algo iba Pregunta ¿En ocasiones anteriores el de modo verbal te había hecho insinuaciones? Respuesta: No (La defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿El día del acontecimiento dices que te tapó la boca? Respuesta: Si Pregunta ¿Para donde te llevó? Respuesta: Esa casa tienen una pieza y un cuartito oscuro me llevo para la pieza Pregunta ¿Quedaste desnuda en tus partes inferiores? Respuesta: Si Pregunta ¿Para ese momento que tenias puesto? Respuesta: No me acuerdo Pregunta ¿Te penetró? Respuesta: Llegué a sentir algo pero no se, me hicieron la prueba pero salio negativo (la defensa solicita se deje constancia) Pregunta ¿Eso que sentiste puedes determinar si era un dedo o el miembro? Respuesta: No puedo Pregunta ¿No sabes que era? Respuesta: No, es todo.
El Tribunal procedió a realizar preguntas a la testigo: Pregunta: ¿Recuerdas que día fue eso? Respuesta: No. Pregunta: ¿Qué edad tenias? Respuesta: Como 7 u 8 o de 6 a 7 años, vivía con mi abuela después me fui con mi papá, se lo conté a la esposa de mi papá y ella se lo contó a mi papá ahí fue cuando el puso la denuncia. Pregunta: ¿El acusado vivió con tu abuela? Respuesta: Si tuvo 2 hijos con ella Pregunta ¿Intento abusar de ti o abuso de ti? Respuesta: Intento Pregunta ¿Te llegó a penetrar? Respuesta: Sentí algo, pero no lo se explicar Pregunta ¿No te acuerdas? Respuesta: No Pregunta ¿Estaba oscuro? Respuesta: Si Pregunta ¿Cuanto tiempo duró? Respuesta: Como 10 minutos Pregunta ¿Te escapaste? Respuesta: No él me dijo anda me dio los mecates y me dio 1000 bolívares para que me fuera, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra presente otro testigo de los ofrecidos para este Juicio, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra ninguno. Acto seguido s ele otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso:”Vista la confesión realizada en esta sala por el acusado, es por lo que esta representación fiscal prescinde de las de más testimoniales y solicita al Tribunal se incorporen las pruebas documentales, es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, en la persona de la Abogada CARLIANNI ANZOLA, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal, por lo que me adhiero a la misma, es todo”.
En consecuencia este Tribunal una vez escuchada la manifestación de las partes, prescinde de las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el tribunal de control y ordenó `proseguir con el desarrollo del presente juicio oral y privado prescindiendo de las testimoniales en referencia, es todo.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recibir por medio de su Exhibición y Lectura las Pruebas Documentales de la Fiscalía, las cuales son: 1- Experticia Médico Legal, realizada a la Víctima, por el Dr. EMILO RAMON MEDINA, la cual corre inserta al folio 20 de la primera pieza. 2- Inspección Ocular N° 910, de fecha 2/10/01, inserta al folio 15 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.
No existiendo prueba alguna que recibir el Juez Presidente DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Abg. NELSON GARCIA, a fin de que expusiera sus CONCLUSIONES: “Luego se escuchar la confesión realizada por el acusado en esta sala, por lo que existe certeza de que el ha cometido los hechos que les imputó esta representación fiscal, vemos que la adolescente manifestó en sala que no se acordaba bien de lo sucedido, pero debemos tomar en cuenta que era una niña y además que eso ocurrió hace mas de 8 años, esto queda corroborado con la experticia ano - rectal, ginecológica realizada a la victima por el medico forense, lo que es compatible con la declaración del acusado, que dice que solo la penetro un poco, se destruyó con su confesión la presunción de inocencia, por lo que solicito al Tribunal que el mismo sea condenado en este acto, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA en la persona de la Abg. CARLIANNI ANZOLA, a fin de exponer sus CONCLUSIONES: “Esta defensa sabiendo que quedo acreditada la comisión del delito del mi defendido, solicita que la condena que se le imponga, la cumpla bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta su edad y el estado del mismo.
Se le concedió el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Dr. NELSON GARCIA para que exponga su derecho a RÉPLICA y el mismo manifestó: No voy a ejercer el derecho a replica, es todo. Acto seguido, el Tribual de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Acusado y le pregunta si desea manifestar algo más y al respecto, le informa que el artículo 125 ordinal 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de imponerlo del Precepto Constitucional que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento, se procede a leer el Artículo señalado. De tal manera ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. Seguidamente el ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
Se le otorga el derecho de palabra a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. Una vez escuchadas las conclusiones, réplica y contrarréplica, así como la declaración del acusado, este Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a la correspondiente Deliberación, convocando a las partes para las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde a los fines de dictar el dispositivo correspondiente del fallo. Se concluyó siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Es todo.
Siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde se reanudó el Juicio Oral y Privado, se constituyó nuevamente el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente procedió a exponer los motivos de hecho y derecho en la cual basó el Tribunal Mixto de Juicio, su decisión de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal de Juicio Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y privada realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Siendo el caso, que se logró plenamente demostrar en el juicio oral y Privado que la niña YOAXIS ALEJANDRA VIDAL MEDINA se encontraba en la residencia de su abuela MAGDALENA MEDINA, con quien convive en la Población de Pedregal esta Falcón, y su abuela le dijo que fuera a buscar unos mecates en la casa del ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA, siendo que la pequeña se dirigió hasta dicha residenciada donde fuera atendida por el propio acusado antes citado, y le pidió los mecates, y éste en lugar de darle inmediatamente los mecates, la agarró la introdujo en una habitación oscura, le tapó la boca introduciéndole un trapo en la boca y le bajo sus pantalones, así como su ropa interior y sin mediar palabras abusó sexualmente de la niña, introduciéndole el pene por el ano, luego de tal delito, la soltó y la niña se fue para la casa de su abuela, a quien le contó lo sucedido, así como, le contó a la esposa de su papá y luego a su papá quien puso la respectiva denuncia, lo cual quedó corroborado en el juicio oral y privado por la declaración de la propia víctima, lo cual quedó corroborado en el juicio oral y privado por la declaración de la propia víctima, que concatenado con el informe Médico Forense suscrito por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, en su condición de médico forense y el cual arrojó como resultado: “…CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN. ANO RECTAL: PLIEGUES DE ESFINTER EXTERNO: CONSERVADOS, SE APREVIA PEQUEÑO DESGARRO A NIVEL DE LAS 12 DE MUCOSA ANO RECTAL, NO SANGRANTE, CON BUEN TEJIDO DE GRANULACIÓN, CON DATA APROXIMADAMENTE DE UNA (1) SEMANA (7 DÍAS, PRODUCIDAS POR INTRODUCCIÓN PARCIAL DE OBJETO DURO, ROMO Y ERECTO. CONCLUSIÓN: EXAMEN –ANO RECTAL: CON SIGNOS DE VIOLENCIA, COMPATIBLES CON ABUSO SEXUAL…”, se desprende que la niña fue abusada sexualmente por el acusado HERMES AGUSTIN COLINA quien durante el debate, libre de apremio y coacción alguna confesó haber abusado sexualmente de la niña, cuando ésta fue hasta su residencia a buscar unos mecates por mandato de su abuela. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, privacidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y privado en los siguientes términos:
.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.357, quien manifestó: “Eso pasó porque estaba en la casa de mi tía y mi abuela me mandó a la casa a buscar unos mecates, yo le pregunté que si tenia unos mecates que me prestara, él me dijo que pasara y yo pasé, él apagó la luz, me tapó la boca y intentó hacerme algo por detrás, después el agarró los mecates me dio 1000 bolívares para que no dijera nada, yo fui quien le dijo lo que había pasado a mi abuela”, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a INFORME MÉDICO FORENSE suscrito por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, en su condición de médico forense y el cual arrojó como resultado: “…CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN. ANO RECTAL: PLIEGUES DE ESFINTER EXTERNO: CONSERVADOS, SE APREVIA PEQUEÑO DESGARRO A NIVEL DE LAS 12 DE MUCOSA ANO RECTAL, NO SANGRANTE, CON BUEN TEJIDO DE GRANULACIÓN, CON DATA APROXIMADAMENTE DE UNA (1) SEMANA (7 DÍAS, PRODUCIDAS POR INTRODUCCIÓN PARCIAL DE OBJETO DURO, ROMO Y ERECTO. CONCLUSIÓN: EXAMEN –ANO RECTAL: CON SIGNOS DE VIOLENCIA, COMPATIBLES CON ABUSO SEXUAL…”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a INSPECCIÓN OCULAR N° 910 de fecha 02 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios YOVANNY ALASTRE y agente RAFAEL ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado HERMES AGUSTIN COLINA en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y privado que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA se encontraba en la residencia de su abuela MAGDALENA MEDINA, con quien convive en la Población de Pedregal esta Falcón, y su abuela le dijo que fuera a buscar unos mecates en la casa del ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA, siendo que la pequeña se dirigió hasta dicha residenciada donde fuera atendida por el propio acusado antes citado, y le pidió los mecates, y éste en lugar de darle inmediatamente los mecates, la agarró la introdujo en una habitación oscura, le tapó la boca introduciéndole un trapo en la boca y le bajo sus pantalones, así como su ropa interior y sin mediar palabras abusó sexualmente de la niña, introduciéndole el pene por el ano, luego de tal delito, la soltó y la niña se fue para la casa de su abuela, a quien le contó lo sucedido, así como, le contó a la esposa de su papá y luego a su papá quien puso la respectiva denuncia, lo cual quedó corroborado en el juicio oral y privado por la declaración de la propia víctima, que concatenado con el informe Médico Forense suscrito por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, en su condición de médico forense y el cual arrojó como resultado: “…CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN. ANO RECTAL: PLIEGUES DE ESFINTER EXTERNO: CONSERVADOS, SE APREVIA PEQUEÑO DESGARRO A NIVEL DE LAS 12 DE MUCOSA ANO RECTAL, NO SANGRANTE, CON BUEN TEJIDO DE GRANULACIÓN, CON DATA APROXIMADAMENTE DE UNA (1) SEMANA (7 DÍAS, PRODUCIDAS POR INTRODUCCIÓN PARCIAL DE OBJETO DURO, ROMO Y ERECTO. CONCLUSIÓN: EXAMEN –ANO RECTAL: CON SIGNOS DE VIOLENCIA, COMPATIBLES CON ABUSO SEXUAL…”, se desprende que la niña fue abusada sexualmente por el acusado HERMES AGUSTIN COLINA quien durante el debate, libre de apremio y coacción alguna confesó haber abusado sexualmente de la niña, cuando ésta fue hasta su residencia a buscar unos mecates por pedimento de su abuela. Y así se decide.-
Igualmente se incorporó por su lectura INSPECCIÓN OCULAR N° 910 de fecha 02 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios YOVANNY ALASTRE y agente RAFAEL ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, realizada en Capatarida Barrio Sur, parte oeste, del Liceo Esther de Añez y en la vía principal, casa sin número del Municipio Buchivacoa de este estado, mediante la cual se dejó constancia de la residencia del acusado HERMES COLINA SUAREZ, descrita por la propia víctima durante su declaración y donde fuera abusada sexualmente por el acusado de autos.
En el debate oral y privado quedó demostrada la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ en el delito de ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y del Informe Médico Forense suscrito por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, en su condición de médico forense y el cual arrojó como resultado: “…CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN. ANO RECTAL: PLIEGUES DE ESFINTER EXTERNO: CONSERVADOS, SE APREVIA PEQUEÑO DESGARRO A NIVEL DE LAS 12 DE MUCOSA ANO RECTAL, NO SANGRANTE, CON BUEN TEJIDO DE GRANULACIÓN, CON DATA APROXIMADAMENTE DE UNA (1) SEMANA (7 DÍAS, PRODUCIDAS POR INTRODUCCIÓN PARCIAL DE OBJETO DURO, ROMO Y ERECTO. CONCLUSIÓN: EXAMEN –ANO RECTAL: CON SIGNOS DE VIOLENCIA, COMPATIBLES CON ABUSO SEXUAL…”, motivo por el cual la sentencia dictada contra el acusado de autos, debe ser condenatoria.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva especial y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-
En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio y de la declaración del propio acusado, la intención del ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ cometer el delito contra la menor, quien fuera hasta su casa a buscar unos mecates y conociéndola desde chiquitica tal como lo confesara en el debate, se aprovecho de su inocencia, de su superioridad sobre la niña para saciar sus instintos sexuales procediendo a abusar de la misma. Así lo considera este Tribunal Mixto con la declaración de la víctima YOAXIS ALEJANDRA VIDAL MEDINA quien señaló: “…él apagó la luz, me tapó la boca y intentó hacerme algo por detrás, después el agarró los mecates me dio 1000 bolívares para que no dijera nada…” y del Informe Médico Forense suscrito por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, en su condición de médico forense y el cual arrojó como resultado: “…CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN. ANO RECTAL: PLIEGUES DE ESFINTER EXTERNO: CONSERVADOS, SE APREVIA PEQUEÑO DESGARRO A NIVEL DE LAS 12 DE MUCOSA ANO RECTAL, NO SANGRANTE, CON BUEN TEJIDO DE GRANULACIÓN, CON DATA APROXIMADAMENTE DE UNA (1) SEMANA (7 DÍAS, PRODUCIDAS POR INTRODUCCIÓN PARCIAL DE OBJETO DURO, ROMO Y ERECTO. CONCLUSIÓN: EXAMEN –ANO RECTAL: CON SIGNOS DE VIOLENCIA, COMPATIBLES CON ABUSO SEXUAL…”
Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el cual requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado. Y así se declara.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (vigente para la fecha de comisión del delito por cuanto le favorece por la pena a imponer que es menor a la pena a imponer prevista en la Ley Orgánica actual), en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA el cual dispone:
“Quien realice actos sexuales con un niño o partícipe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años….”
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. (…)
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), dada la conducta dolosa contra la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien por su superioridad en edad, fuerza (hombre) y adultez se aprovechó de la misma para saciar sus instintos sexuales sobre ella, causándole un perjuicio. Y así se decide.-
PENALIDAD
Igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito de ABUSO SEXUAL (AGRAVADO), previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, se encuentra penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, siendo su término medio: siete (7) años y seis (6) meses, es por lo que dada la confesión del acusado, y toda vez que el mismo no posee antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas, este Tribunal acuerda una pena por debajo del término medio, y en consecuencia, en el caso en análisis este Tribunal Mixto considera como término de la pena SEIS (6) AÑOS QUEDANDO POR PENA DEFINITIVA A CUMPLIR SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la aplicación de la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, y concretamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se exime en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 29 de abril de 2015, sin perjuicio del cómputo que elabore el Tribunal de Ejecución una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Siendo que el ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, se encuentra, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de medida de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, acordada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Tribunal de Control correspondiente, es por lo que este Tribunal revoca la medida de régimen de presentación antes señalada, y en atención a que el ahora condenado tiene setenta y ocho (78) años de edad, y conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en su contra Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo señalado en el Ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia de éste, antes indicada, con custodia y/o vigilancia policial, hasta tanto el correspondiente Juez de Ejecución determine el sitio de reclusión en donde el ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ cumplirá su condena o resuelva lo conducente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo MIXTO de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: POR FALLO UNANIME DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL: DECRETA: PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano: HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, venezolano, de setenta y ocho (78) años de edad, nacido en fecha 28 de agosto de 1930, de estado civil: casado; con Cédula de Identidad número 1.969.604, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Sur, al lado del Liceo Esther de Añez, casa S/N de color Azul (Familia Colina), de la Población de Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, en el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la niña, hoy adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, delito éste que le imputara la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, se encuentra penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, siendo su término medio: siete (7) años y seis (6) meses, es por lo que dada la confesión del acusado, y toda vez que el mismo no posee antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas, este Tribunal acuerda una pena por debajo del término medio, y en consecuencia, en el caso en análisis este Tribunal Mixto considera como término de la pena SEIS (6) AÑOS. Con ocasión a lo anterior, este Tribunal Mixto CONDENA al ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena del acusado: HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ, antes identificado, el día veintinueve (29) de abril del año DOS MIL QUINCE (2015). CUARTO: Se ordena asimismo al ciudadano aquí condenado, la aplicación de la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, y concretamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se exime del pago de costas procesales QUINTO: Una vez firme la decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándole que el condenado en actas, estará inhabilitado políticamente por el lapso indicado en la presente sentencia. Igualmente, por cuanto el ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ se encuentra conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de medida de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, acordada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Tribunal de Control correspondiente, es por lo que este Tribunal revoca la medida de régimen de presentación antes señalada, y en atención a que el ahora condenado tiene setenta y ocho (78) años de edad, y conforme a lo previsto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en su contra, Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo señalado en el Ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en la residencia de éste, antes indicada, con custodia y/o vigilancia policial, hasta tanto el correspondiente Juez de Ejecución determine el sitio de reclusión en donde el ciudadano HERMES AGUSTIN COLINA SUAREZ cumplirá su condena o resuelva lo conducente. Y asís e decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los doce (12) días del mes noviembre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUECES ESCABINOS
ELIÉCER MEDINA DIAZ
(Titular 1)
YUBERT MARIN
(Titular 2)
LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000076.-
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