REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001187
ASUNTO : IP01-P-2003-000067


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ISABEL SALAZAR COLINA

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
ACUSADO: EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO, portador de la cédula de identidad Nº V-16.330.524, venezolano, 27 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Federal 18-03-1982, grado de Instrucción 4 año, de oficio Chofer, hijo del ciudadano Eustaquio Castellano, Isabel Ulacio Rojas, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Víctor Márquez, casa 17-18, frente al Electroauto “CHEO LA MIONA”, por la misma cera del club los gatos, de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


En el día de hoy, lunes 09 de Noviembre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2003-000067, seguido contra el ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de ISABEL SALAZAR Z. De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. FLORANGEL FIGUEROA, el acusado EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO. Se deja constancia que en fecha 16 de Octubre de 2009 se solicito al Tribunal por parte del acusado la Constitución del Tribunal Unipersonal y en dicha oportunidad el acusado Eustoquio Castellano fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos al cual el acusado no se acogió por considerarse inocente de los hechos imputados por el Fiscal y por esa razón solicitó un Tribunal Unipersonal para que el Juicio se celebrará con prontitud en tal sentido, este Tribunal subsana la omisión del acta con la anuencia y conformidad de las partes presentes en este acto.

La ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, era la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Se le concedió la palabra al Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, manifestando lo siguiente: “Ratifica su formal acusación en contra del ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada; en perjuicio de ISABEL SALAZAR y ROBERT JIMENEZ, ratifica los medios de pruebas ofrecidos y solicita sea impuesta Sentencia Condenatoria”. Es todo.

La Defensa Segunda Pública Penal, expuso sus argumentos de defensa y señaló: “Demostraré a lo largo del proceso la inocencia de mi defendido en el desarrollo de Juicio, se acoge a la comunidad de las pruebas promovidas por el Fiscal”. Es todo.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con l plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO, NO DESEO DECLARAR.

Se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse como quedo escrito, portador de la cédula de identidad personal número V-16.330.524, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, fecha de nacimiento 18.-03-1982, hijo de EUSTOQUIO CASTELLANO Y ISABEL ULACIO ROJAS, teléfono móvil número 0242-630-3633, Residenciado en el Parcelamiento Cruz verde calle Víctor Márquez casa 17-18 queda frente al electro auto CHEOLAMIONA casa color amarillo por la misma cera el club los gatos en Coro Estado Falcón.

El Tribunal Segundo de Juicio ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 y 358, incorporándose para su lectura por el ciudadano Fiscal: Acta de Reconocimiento de imputado de fecha 08 de Julio de 2003 suscrita por la ciudadana ISABEL SALAZAR

Se dejó constancia que se SUSPENDE el presente acto por no existir medios de pruebas para ser incorporados en esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana y se ordena continuarlo para el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados, citar a testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público ciudadanos ISABEL SALAZAR COLINA, ROBERT ALEXANDER JIMENEZ, FRANCISCO JOSE MEDINA Y EL FUNCIONARIO POLICIAL JOSE SANCHEZ. Terminó, Leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día de hoy, martes 10 de Noviembre de 2009, siendo las 10:40 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2003-000067, seguido contra el ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada; en perjuicio de ISABEL SALAZAR. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. FLORANGEL FIGUEROA, el acusado EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Juicio da inicio al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Segundo de Juicio ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose para su lectura por el ciudadano Fiscal: Acta de Reconocimiento de imputado de fecha 08 de Julio de 2003, suscrita por el ciudadano ROBERT ALEXANDER JIMENEZ TOYO.

Se dejó constancia que se SUSPENDE el presente acto por no existir medios de pruebas para ser incorporados en esta misma fecha, siendo las 10:47 de la mañana y se ordena continuarlo para el día VIERNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados, se ordenó librar mandato de Conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER JIMENEZ, FRANCISCO JOSE MEDINA Y EL FUNCIONARIO POLICIAL JOSE SANCHEZ, y se ordena librar Oficio al CICPC de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ISABEL SALAZAR COLINA por cuanto este Tribunal desconoce su dirección. Terminó, Leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día viernes 13 de Noviembre de 2009, siendo las 10:40 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2003-000067, seguido contra el ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; en perjuicio de ISABEL SALAZAR. De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. FLORANGEL FIGUEROA, el acusado EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO.

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio da inicio al acto y realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal verificó las resultas de los mandato de conducción y citaciones de los Testigos citados para el día de hoy cuya resultan fueron positivas y se encuentran debidamente anexadas a la causa y siendo que no comparecieron por la fuerza publica dichos testigos y siendo agotado la incorporación de medios promovidos en el presente asunto se declaró formalmente cerrado la recepción de las pruebas y a tenor de lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal y a la Defensa a los fines de que expongan de manera oral sus respectivas conclusiones.

Se le concedió la palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, manifestando lo siguiente: Una vez concluido el presente acto de juicio oral y publico, y a bien a ver dado para la comparecencia de los testigos, y en virtud de que la carga de la prueba recae sobre el ministerio publico es evidente que la pretensión fiscal no se pudo comprobar en el presente juicio razón por la cual y en garantía de los derecho constituciones les y como parte de buena fe este representante fiscal solicita sentencia absolutoria a favor del ciudadano Eustoquio José Castellano, es todo.

Por su parte la Defensa, quien señaló entre sus argumentos que ”Vista la solicitud de condenatoria del fiscal como parte de buena fe, esta defensa se adhiere a la misma. Seguidamente se le concede a las partes el derecho a réplica para lo cual las partes no hicieron uso. A continuación se le otorgo la palabra al acusado conforme al ultimo aparte del articulo 360 del Código orgánico Procesal Penal a los fines que exprese si quiere manifestar algo mas, quien manifestara “Gracias por hacer cumplir la ley”. Es todo.

La ciudadana Jueza expuso que se declara cerrado el debate oral y público y conforme al 361 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juzgadora se retira de la sala a los fines de deliberar en un lapso de 10 minutos, para lo cual quedan convocadas las partes a los fines de dictar la correspondiente dispositiva. Se retiró el tribunal siendo las 11:00 de la mañana.

Reconstituido nuevamente el Tribunal Unipersonal siendo las 11:10 de la mañana, verificada la presencia de las partes expone los motivos de hecho y de derecho en la cual basa el Juzgado su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido,


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

A tal efecto, se incorporó como medios probatorios Acta de Reconocimiento de imputado de fecha 08 de Julio de 2003 suscrita por la ciudadana ISABEL SALAZAR y Acta de Reconocimiento de imputado de fecha 08 de Julio de 2003, suscrita por el ciudadano ROBERT ALEXANDER JIMENEZ TOYO, pero los testigos promovidos por el Ministerio Público que suscribieron dichas actas como testigos reconocedores no comparecieron al debate ni por voluntad propia ni por intermedio de la fuerza pública, siendo que no pudo el Ministerio Público a través de otros medios probatorios, demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido por el acusado EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO para determinar este Tribunal, si dicho fue agente activo o cual fue su participación en la comisión del mismo, motivo por el cual al no encontrarse demostrado el cuerpo del delito, estima este Tribunal que fue inoficioso que la presente causa llegara a la fase de juicio con la escasez de medios probatorios ofertados por la representación fiscal a los fines de obtener una sentencia condenatoria como fuera solicitada en la acusación penal.

Ante la falta de medios probatorios idóneos para demostrar la responsabilidad y por ende la culpabilidad del ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO por faltar uno de los elementos constitutivo del delito, motivo por el cual es inoficioso al análisis los restantes elementos por no encontrarse llenos los extremos de ley para ser considerado como un hecho punible y, en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ni la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción y, al adminicular las pruebas evacuadas referentes a las Acta de Reconocimiento de imputado de fecha 08 de Julio de 2003 suscrita por la ciudadana ISABEL SALAZAR y Acta de Reconocimiento de imputado de fecha 08 de Julio de 2003, suscrita por el ciudadano ROBERT ALEXANDER JIMENEZ TOYO en el juicio oral y público, no se pudo establecer perfectamente la comisión de un hecho delictivo, ni la responsabilidad del agente, en ocasión a la deficiencia probatoria incorporada en el Debate.

A tal efecto, se incorporó como medios probatorios Acta de Reconocimiento de imputado de fecha 08 de Julio de 2003 suscrita por la ciudadana ISABEL SALAZAR y Acta de Reconocimiento de imputado de fecha 08 de Julio de 2003, suscrita por el ciudadano ROBERT ALEXANDER JIMENEZ TOYO, pero los testigos promovidos por el Ministerio Público que suscribieron dichas actas como testigos reconocedores no comparecieron al debate ni por voluntad propia ni por intermedio de la fuerza pública, siendo que no pudo el Ministerio Público a través de otros medios probatorios, demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido por el acusado EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO para determinar este Tribunal, si dicho fue agente activo o cual fue su participación en la comisión del mismo, motivo por el cual al no encontrarse demostrado el cuerpo del delito, estima este Tribunal que fue inoficioso que la presente causa llegara a la fase de juicio con la escasez de medios probatorios ofertados por la representación fiscal a los fines de obtener una sentencia condenatoria como fuera solicitada en la acusación penal.

Ante la falta de medios probatorios idóneos para demostrar la responsabilidad y por ende la culpabilidad del ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO por faltar uno de los elementos constitutivo del delito, motivo por el cual es inoficioso al análisis los restantes elementos por no encontrarse llenos los extremos de ley para ser considerado como un hecho punible y, en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO ULACIO, portador de la cédula de identidad Nº V-16.330.524, venezolano, 27 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Federal 18-03-1982, grado de Instrucción 4 año, de oficio Chofer, hijo del ciudadano Eustaquio Castellano, Isabel Ulacio Rojas, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Víctor Márquez, casa 17-18, frente al Electroauto “CHEO LA MIONA”, por la misma cera del club los gatos, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, con fundamente al Principio Constitucional In dubio Pro Reo. SEGUNDO: Se declara el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano antes mencionado impuestas en la presente causa conforme al artículo 366 ejusdem. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales, de conformidad con el 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días del mes noviembre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000077.-