REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004307
ASUNTO : IP01-P-2007-004307
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se recibe escrito interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Sexto Penal, actuando en representación de los ciudadanos RAMON ANTONIO ALDAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.626.333, mayor de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 13-01-84, de profesión u oficio caletero, natural de Cabimas estado Zulia, residenciado en Dabajuro, Barrio Suble, casa s/n estado Falcón, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.736.762, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-66, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa y residenciado en Barrio Cadafe, aeropuerto casa s/n, estado Falcón, y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.736.827, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-04-66, de profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa y residenciado en Dabajuro, sector Lara, casa s/n, estado Falcón, mediante el cual alega a favor de sus representados el transcurso de los dos años desde que fueran privados de su libertad los ciudadanos acusados, sin que exista hasta la presente fecha sentencia definitiva, en tal sentido esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 30 de octubre de 2007 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a los ciudadanos RAMON ANTONIO ALDAMA, JOSE GREGORIO LEONES y JOSE ANTONIO LEONES, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ser los presuntos autores o participes de la comisión de dicho delito.
En relación a los hechos que les fueron atribuidos se desprende de las actuaciones que integran el expediente que los acusados fueron detenidos el día 27 de Octubre de 2007, en una residencia ubicada en el sector Cadafe, de la población de Dabajuro, calle Bermúdez, una vez que una comisión policial integrada por los funcionarios CABO 1ERO. GUIMEL MONTERO, CABO 2DO. GIOVANNY PIMENTEL y los AGENTES JORGE LUIS GUADAMA LOPEZ, ALEXANDER ANTONIA GUADAMA LOPEZ Y WILFREDO MORA todos adscritos a la Policía de Falcón (POLIFALCON), va en persecución de un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa y emprendió veloz huida introduciéndose en la vivienda en referencia y la comisión amparada en lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introduce en la vivienda y hallaron en el interior del inmueble según actas policiales (folios 08 al 18), lo siguiente: En el primer cubículo dentro de una caja de fósforo de material vegetal encuentran treinta (30) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos de una sustancia de color marrón, presuntamente bazuco, Diez (10) envoltorios contentivos presuntamente de cocaína, un envase pequeño de cartón, con una inscripción que se lee Toddy, contentivo en su interior de un tirro de embalaje de color beige tipo envase contentivo en su interior de una porción de restos vegetales de olor fuerte presuntamente marihuana; un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño contentivo de un sólido tipo panela color marrón presuntamente Crack, un envoltorio de material sintético contentivo de un sólido tipo panela presuntamente Crack, dos coladores, una cartulina pequeña, tres hojillas, un envoltorio de material vegetal contentivo de ocho (8) cartuchos calibre 22 sin percutir y una caja con inscripción WINCHESTER contentivo en su interior de 15 cartuchos calibre 38 sin percutir marca WINCHESTER, celulares, cargadores y dinero efectivo, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se ubicó debajo de un colchón que estaba en el piso un envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, seis (6) envoltorios de color blanco con rojo contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, dos televisores, dos DVD, una planta casera, un cajón grande con su respectiva corneta, y una mot9 de color amarillo marca AVA.
En fecha 29 de Noviembre de 2007 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra los acusados de auto por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al 46 ordinal 5° ejusdem.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, cuya Resolución se publicó en fecha 29 de Febrero de 2009, en la cual se sentenció por el procedimiento de Admisión de los hechos al Acusado FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, y con respecto a los ciudadanos RAMON ANTONIO ALDAMA, JOSE GREGORIO LEONES y JOSE ANTONIO LEONES, se ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al 46 ordinal 5° ejusdem.
En fecha 20 de Noviembre de 2008 se dio inicio al juicio Oral y Público, ante el Juzgado Primero de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, y en fecha 15 de Diciembre de 2008 concluyó el juicio oral y se Sentenció a los Acusados RAMON ANTONIO ALDAMA y JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, a la pena deOCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 2° aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, ambos de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano: JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 31, 2° aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, ambos de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Dicha resolución fue publicada en fecha 26 de enero de 2009.
En fecha 06 de febrero de 2009, el defensor Público Sexto, ABG. EDER HERNANDEZ, apeló de la sentencia publicada por el referido Tribunal Itinerante de Juicio, posteriormente en fecha 16 de Abril de 2009, la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez Superior ABG. ANTONIO ABAD RIVAS, realizó la respectiva audiencia oral en fecha 13 de mayo de 2009 y, el 16 de Junio de 2009, se publicó resolución en la cual se declaró la nulidad absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto que dictó la sentencia.
En fecha 19 de Junio de 2009, se le dio reingreso a la causa por ente este Tribunal Segundo de Juicio, se realizó sorteo ordinario para el 01 de julio de 2009, y la Audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 13 de julio de 2009, la cual no se realizó por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público, ni los ciudadanos que resultaron sorteados como escabino, y por otra parte no estuvo presente el Acusado RAMON ANTONIO ALDAMA, de quien informaron que estaba en la cárcel de Tocorón, y se difirió la Audiencia para el día 10 de Agosto de 2009, la cual no se efectuó por cuanto no se hizo el traslado de RAMON ANTONIO ALDAMA, y no comparecieron los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos, y al tribunal verificar que la mayoría de las boletas no fueron efectivas por falta en la Dirección, se realizó un sorteo extraordinario en fecha 12 de Agosto de 2009 y se fijo la Audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 15 de octubre de 2009, la cual no se realizó por no trasladar al acusado RAMON ANTONIO ALDAMA y se difirió para el día 26 de Octubre de 2009, y no se realizó por cuanto no se trasladó al acusado RAMON ANTONIO ALDAMA de La Pica, Estado Monagas y por tal motivo se difirió para el día 09 de Noviembre de 2009, y en cuya fecha no se materializó el traslado de RAMON ANTONIO ALDAMA de La Pica, Estado Monagas, por tales razones se realizó el diferimiento de la audiencia para el día 23 de Noviembre de 2009, a las 03:00 de la tarde.
De tal manera que se celebró un primer juicio Oral y Público que la Corte de Apelaciones declaró la nulidad del mismo y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, que hasta la presente fecha no se ha realizado, toda vez que no se ha constitutito el tribunal Mixto que tendrá el conocimiento de dicho juicio, por diferentes motivos entre ellos, la no comparecencia de la ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos y el hecho de que al Acusado RAMON ANTONIO ALDAMA, lo trasladaron en principio para la cárcel de Tocorón, estado Aragua y posteriormente a la Cárcel de La Pica, estado Monagas.
Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora que si bien se evidencia del presente asunto penal el transcurso del tiempo claramente referido a los dos (2) años desde que fuera decretada la privación judicial de las acusadas de auto RAMON ANTONIO ALDAMA, JOSE GREGORIO LEONES y JOSE ANTONIO LEONES en fecha 30 de octubre 2007, tiempo éste invocado por la Defensa Pública Penal y, referido al Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “No se podrá ordenar una media de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, sin el ciudadano Fiscal del Ministerio Público haya interpuesto la solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial de libertad, no es menos cierto, que dichos ciudadanos se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, a tal respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:
“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.
Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido dos (2) años desde que los acusados RAMON ANTONIO ALDAMA, JOSE GREGORIO LEONES y JOSE ANTONIO LEONES se encuentran privados de su libertad, es criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que no opera el decaimiento, motivo suficiente para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, en consecuencia se niega la libertad de dichos ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los ciudadanos RAMON ANTONIO ALDAMA, JOSE GREGORIO LEONES y JOSE ANTONIO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base de la decisión vinculante dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 08-1095, en ocasión a que el delito por el cual se juzga a los acusados de autos no es susceptible de beneficio procesal. SEGUNDO: Se niega la libertad de dichos ciudadanos. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ00720090000078.-